Articulo 2 Ordenación de ... turístico

Articulo 2 Ordenación de los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este decreto se entiende por:

a) Apartamentos turísticos: Inmuebles integrados por dos o más unidades de alojamiento, dotados de instalaciones, equipamiento y servicios en condiciones de ocupación inmediata, destinados al alojamiento turístico de modo habitual, mediante contraprestación económica. Los apartamentos turísticos podrán adoptar las siguientes modalidades, según sus características:

1º. Bloque: Aquellos apartamentos turísticos ubicados en la totalidad de un edificio, o en parte independizada del mismo, con accesos y escaleras de uso exclusivo, debiendo cumplir los requisitos mínimos de clasificación contenidos en este decreto.

2º. Conjunto: Aquellos apartamentos turísticos integrados por un complejo de edificaciones contiguas de características arquitectónicas similares que tienen acceso e instalaciones comunes, de acuerdo a los requisitos mínimos de clasificación contenidos en este decreto.

b) Unidad de alojamiento: Pieza independiente de un apartamento turístico para uso exclusivo y privativo del turista, compuesto como mínimo por salón-comedor, cocina, dormitorio y cuarto de baño.

c) Viviendas de uso turístico: Pisos, casas, chalés u otros inmuebles análogos, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, que son comercializados o promocionados en canales de oferta turística para ser cedidos temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento turístico y a cambio de contraprestación económica.

d) Habitualidad: Práctica común, frecuente y generalizada de facilitar alojamiento. Se entenderá que existe habitualidad cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones por anualidad, publicitándose en cualquier tipo de canal de comercialización propio o de tercero.

e) Estudio: Unidad de alojamiento de un apartamento turístico o vivienda de uso turístico, en la que el dormitorio esté integrado en una pieza común con el salón-comedor-cocina, además de contar con un cuarto de baño independiente, que se sujeta a un régimen especial de requisitos de superficie y de instalaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-2018 en vigor desde 01-07-2018