Articulo 2 Orden Europea de Protección

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Artículo 2. Definiciones

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A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «orden europea de protección», una resolución adoptada por una autoridad judicial o autoridad equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección, en virtud de la cual una autoridad judicial o equivalente de otro Estado miembro adopta la medida o medidas oportunas con arreglo a su propio Derecho nacional a fin de mantener la protección de la persona protegida;

2) «medida de protección», una resolución en materia penal, adoptada en el Estado de emisión con arreglo a su legislación y procedimientos nacionales, por la cual se impone a una persona causante de peligro una o más de las prohibiciones o restricciones previstas en el artículo 5, a fin de proteger a la persona protegida de actos delictivos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual;

3) «persona protegida», la persona física objeto de la protección derivada de una medida de protección adoptada por el Estado de emisión;

4) «persona causante del peligro», la persona física a la que se haya impuesto una o más de las prohibiciones o restricciones contempladas en el artículo 5;

5) «Estado de emisión», el Estado miembro en el que se haya adoptado una medida de protección que constituya la base para la emisión de una orden europea de protección;

6) «Estado de ejecución», el Estado miembro al que se haya transmitido una orden europea de protección con vistas a su reconocimiento;

7) «Estado de supervisión», el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.