Articulo 2 Obligaciones de registro e información en actividades de hospedaje y alquiler de vehículos
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo establecido en este real decreto, se consideran:
1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades:
a) Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos.
b) Las realizadas por campings y zonas de estacionamiento de autocaravanas, cualquiera que sea su titularidad o régimen de uso, apartamentos, bungalows y otros alojamientos similares de carácter turístico.
c) Las de los operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores.
d) La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España.
2. Actividades de alquiler de vehículos a motor sin conductor: las realizadas con el fin de facilitar su utilización por un tercero, por un tiempo determinado, y a cambio de una compensación, contraprestación o precio cierto. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades:
a) Las llevadas a cabo por las empresas dedicadas expresamente al alquiler de vehículos.
b) Las de los operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre las empresas dedicadas al alquiler de vehículos y los consumidores.
c) La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el alquiler de los vehículos auto-taxis y, en general, el arrendamiento de vehículos con conductor.
3. Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas que desarrollen o intermedien en la realización de las actividades descritas.