Articulo 2 Normas transit...2003/87/CE

Articulo 2 Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1) «instalación existente»: toda instalación que lleva a cabo una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE o una actividad incluida por primera vez en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (RCDE UE) conforme al artículo 24 de dicha Directiva y que haya obtenido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero en las fechas o antes de las fechas siguientes:

a) 30 de junio de 2019 para el período 2021-2025;

b) 30 de junio de 2024 para el período 2026-2030;

2) «subinstalación con referencia de producto»: las entradas, salidas y emisiones correspondientes ligadas a la producción de un producto respecto al cual se ha fijado un parámetro de referencia en el anexo I;

3) «subinstalación con referencia de calor»: las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción o la importación, desde una instalación incluida en el RCDE de la UE distinta de las instalaciones incluidas el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, o ambas, de calor medible que es:

a) consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración y que es distinto del consumo para la producción de electricidad, o

b) exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, distinta de la calefacción urbana, a excepción de la exportación para la producción de electricidad;

4) «calefacción urbana»: la distribución de calor medible para la calefacción o la refrigeración de espacios o para la producción de agua caliente doméstica, a través de una red, a edificios o centros no incluidos en el RCDE UE, a excepción del calor medible utilizado para la producción de productos y actividades afines o la producción de electricidad;

5) «subinstalación de calefacción urbana»: las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción, la importación desde una instalación incluida en el RCDE UE, o ambas, de calor medible que se exporta para calefacción urbana;

6) «subinstalación con referencia de combustible»: las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción de calor no medible, mediante combustión de combustible o a partir de electricidad, con el objetivo primario de generación de calor, consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración, distinto del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad;

7) «calor medible»: un flujo neto de calor transportado por tuberías o conductos identificables que utilizan un medio de transmisión de calor -en particular, vapor, aire caliente, agua, aceite, sales o metales líquidos-, para el que se ha instalado o podría instalarse un contador de energía térmica;

8) «contador de energía térmica»: un contador de energía térmica (MI-004) en el sentido del anexo VI de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o cualquier otro dispositivo destinado a medir y registrar la cantidad de energía térmica producida sobre la base de los volúmenes y las temperaturas de los flujos;

9) «calor no medible»: todo calor distinto del calor medible;

10) «subinstalación con emisiones de proceso»: las emisiones de gases de efecto invernadero enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, distintas de las de dióxido de carbono, que se producen fuera de los límites del sistema de una referencia de producto contemplada en el anexo I del presente Reglamento, o las emisiones de dióxido de carbono que se producen fuera de los límites del sistema de una referencia de producto contemplada en el anexo I del presente Reglamento, como resultado directo e inmediato de alguno de los procesos que figuran a continuación y las emisiones derivadas de la combustión de gases residuales para la producción de calor medible, calor no medible o electricidad, a condición de que se deduzcan las emisiones que habría generado la combustión de una cantidad de gas natural equivalente al contenido energético utilizable desde el punto de vista técnico del carbono parcialmente oxidado objeto de la combustión:

a) la reducción química, electrolítica o pirometalúrgica de compuestos metálicos presentes en minerales, concentrados y materiales secundarios para una finalidad primaria distinta de la generación de calor;

b) la eliminación de impurezas de metales y compuestos metálicos para una finalidad primaria distinta de la generación de calor;

c) la descomposición de carbonatos, excluidos los relacionados con la depuración de los gases de combustión, para una finalidad primaria distinta de la generación de calor;

d) la síntesis química de productos y productos intermedios, cuando el material que contiene carbono participa en la reacción, para una finalidad primaria distinta de la generación de calor;

e) el uso de aditivos o materias primas que contienen carbono para una finalidad primaria distinta de la generación de calor;

f) la reducción química o electrolítica de óxidos de metaloides o de no-metales, tales como óxidos de silicio y fosfatos, para una finalidad primaria distinta de la generación de calor;

11) «gases residuales»: un gas con un contenido de carbono parcialmente oxidado en estado gaseoso en condiciones normales que sea el resultado de cualquiera de los procesos enumerados en el punto 10), entendiéndose por «condiciones normales» una temperatura de 273,15 K y una presión de 101 325 Pa, que definen el volumen en metros cúbicos normales (Nm3), de conformidad con el artículo 3, punto 50), del Reglamento (UE) n.º 601/2012;

12) «inicio del funcionamiento normal»: el primer día de las operaciones;

13) «combustión en antorcha por motivos de seguridad»: la combustión de combustibles de pilotos y de cantidades altamente fluctuantes de gases de proceso o de gases residuales en una unidad expuesta a perturbaciones atmosféricas, requerida expresamente por razones de seguridad por los permisos pertinentes de la instalación;

14) «período de referencia»: los cinco años naturales anteriores a la fecha límite para la presentación de datos a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE;

15) «período de asignación»: el período de cinco años que comienza el 1 de enero de 2021 y cada período posterior de cinco años;

16) «incertidumbre»: parámetro asociado al resultado obtenido en la determinación de una magnitud, mediante el cual se caracteriza el grado de dispersión de los valores que cabría atribuir razonablemente a la misma, y que incluye los efectos de los factores aleatorios y sistemáticos; se expresa en porcentaje y describe un intervalo de confianza en torno al valor medio que comprende el 95 % de los valores obtenidos, teniendo en cuenta cualquier asimetría presente en la correspondiente distribución;

17) «fusión»: la integración de dos o más instalaciones que ya sean titulares de permisos de emisión de gases de efecto invernadero, a condición de que estén técnicamente conectadas, funcionen en el mismo emplazamiento y la instalación resultante disponga de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero;

18) «escisión»: la división de una instalación en dos o más instalaciones que disponen de permisos distintos de emisión de gases de efecto invernadero y están gestionadas por titulares diferentes.