Articulo 2 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto será de aplicación a los transportistas de animales vivos y a los demás operadores, sean personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que intervengan directa o indirectamente en el transporte de animales. También se aplicará a los medios de transporte y contenedores y a las instalaciones de los puertos, aeropuertos, puntos de entrada de viajeros y puntos de salida.
2. Este real decreto no será de aplicación a:
a) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales de compañía, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica, sin perjuicio sin perjuicio de las disposiciones relativas a los Puntos de Entrada de viajeros que se establecen en el artículo 20 en los que se realizarán los controles previstos el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013.
A estos efectos, se considerarán movimientos relacionados con una actividad económica los siguientes si se realizan con ánimo de lucro, con independencia de que exista una contraprestación económica en efectivo:
i) Movimientos relacionados con la cría de animales, independientemente de su destino final.
ii) Movimientos en los que se produzca un cambio de propietario o titular.
iii) Movimientos en los que se transporten animales por un tercero sin relación directa con el propietario o titular del animal.
iv) Movimientos en que se transporten los propios animales cuando sea en el marco de una actividad profesional.
b) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.), y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.
c) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.