Articulo 2 Normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato
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Artículo 2. Designación de los organismos de igualdad

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1. Los Estados miembros designarán uno o varios organismos (en lo sucesivo, «organismos de igualdad») para que ejerzan las competencias establecidas en la presente Directiva.

2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de las inspecciones de trabajo u otros organismos encargados de hacer cumplir la ley, y de los derechos y prerrogativas de los interlocutores sociales con arreglo al Derecho y la práctica nacionales, también en lo que respecta a los convenios colectivos, y a la representación y defensa en procesos judiciales.