Articulo 2 Normas para el...refugiados

Articulo 2 Normas para el reconocimiento de refugiados

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Artículo 2. Definiciones

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A efectos de la presente Directiva, se entenderá por a) « protección internacional » : el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras d) y f) ; b) « Convenciónde Ginebra » : la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967; c) « refugiado » : nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país , o apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores no quiera regresar a Él, y al que no se aplica el Artículo12; d) « estatuto de refugiado » : el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado; e) « persona con derecho a protección subsidiaria » : nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentar a a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el Artículo15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del Artículo17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país ; f) « estatuto de protección subsidiaria » : el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria; g) « solicitud de protección internacional » : petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado; h) « miembros de la familia » : los siguientes miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen: el cónyuge del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa de extranjera, los hijos menores de la pareja mencionada en el primer guión o del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional; i) « menores no acompañados » : los nacionales de un tercer país o apátridas menores de 18 años que lleguen al territorio de los Estados miembros sin ir acompañados de un adulto responsable de ellos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de ellos; este concepto incluye a los menores que dejen de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros; j) « permiso de residencia » : todo permiso o autorización expedido por las autoridades de un Estado miembro en la forma prevista en la legislación de ese Estado, que permita a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir en su territorio; k) « país de origen » : el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.