Articulo 2 Normas de ordenación de las explotaciones cunícolas
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entiende por:
a) Animal: cualquier ejemplar de la familia «Leporidae».
b) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio nacional, utilizado para la cría o tenencia de animales de la familia «Leporidae», incluidos los mataderos cunícolas.
c) Explotación de autoconsumo: aquella explotación cuyo censo máximo de hembras reproductoras en producción sea menor o igual a cinco y que no comercialice su producción.
d) Titular de la explotación: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal.
e) Bioseguridad: aquellas estructuras de la explotación y aspectos del manejo orientados a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en las explotaciones.
f) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas.
g) Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria definido a los efectos del apartado 23 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
h) Veterinario oficial: el licenciado en Veterinaria definido a los efectos del apartado 22 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
- Texto Original. Publicado el 26-06-2004 en vigor desde 16-07-2004