Articulo 2 Normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne
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Articulo 2 Normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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1. El presente real decreto se aplicará a todos los pollos destinados a la producción de carne, incluyendo a los que se encuentren en explotaciones que puedan tener otra clasificación zootécnica distinta de la de producción de acuerdo con el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será de aplicación en los siguientes supuestos.

a) Explotaciones con capacidad autorizada menor de 500 pollos.

b) Explotaciones en las que sólo se críen pollos destinados a la selección, multiplicación o recría.

c) Incubadoras.

d) Cría extensiva en gallinero o cría de pollos en gallinero con salida libre, en granja al aire libre o en granja de cría en libertad, contempladas en Anexo V, letras b), c), d) y e) del Reglamento (CE) n.º 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.

e) Producción ecológica de pollos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2010 en vigor desde 03-06-2010