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Articulo 2 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 2. Definiciones

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A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «capitán»: la persona que está al mando de un buque;

2) «oficial»: el miembro de la tripulación, distinto del capitán, nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales o, de no haber tal nombramiento, por acuerdo colectivo o la costumbre;

3) «oficial de puente»: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;

4) «piloto de primera»: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de este habrá de asumir el mando del buque;

5) «oficial de máquinas»: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;

6) «jefe de máquinas»: el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

7) «primer oficial de máquinas»: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

8) «alumno de máquinas»: una persona en período de formación para oficial de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales;

9) «radioperador»: la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

10) «marinero»: un miembro de la tripulación de un barco que no sea capitán ni oficial;

11) «buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas dentro de aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximos a dichas aguas;

12) «buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro»: el buque registrado en un Estado miembro que navegue bajo su bandera con arreglo a su legislación; los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a los que naveguen bajo la bandera de un tercer país;

13) «viajes próximos a la costa»: los trayectos en las cercanías de un Estado miembro según lo defina ese Estado miembro;

14) «potencia propulsora»: la máxima potencia continua de régimen en kilovatios, que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en la certificación del registro o en cualquier otro documento oficial del buque;

15) «petrolero»: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo;

16) «buque cisterna para productos químicos»: un buque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en su versión actualizada;

17) «buque cisterna para gases licuados»: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, en su versión actualizada, y que se utiliza para esa finalidad;

18) «Reglamento de Radiocomunicaciones»: el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su versión enmendada;

19) «buque de pasaje»: buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74), en su versión enmendada, de la Organización Marítima Internacional (OMI);

20) «buque pesquero»: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar;

21) «Convenio STCW»: el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978 de la OMI, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión actualizada;

22) «deberes relacionados con el servicio radioeléctrico»: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el SOLAS 74, y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la OMI, todos ellos en su versión actualizada;

23) «buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el SOLAS 74, en su versión actualizada;

24) «Código STCW»: el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995 de las Partes del Convenio STCW, en su versión actualizada;

25) «función»: el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código STCW, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino;

26) «compañía»: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador de un buque sin tripulación, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de la presente Directiva;

27) «período de embarco»: servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la expedición o revalidación de un título de competencia, de un certificado de suficiencia u otra cualificación;

28) «aprobado»: aprobado por un Estado miembro de acuerdo con la presente Directiva;

29) «tercer país»: cualquier país que no sea un Estado miembro;

30) «mes»: el mes de calendario o treinta días compuestos por períodos inferiores a un mes;

31) «radioperador del SMSSM»: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo IV;

32) «Código PBIP»: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada;

33) «oficial de protección del buque»: la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo que incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias;

34) «tareas de protección»: todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su versión enmendada, y en el Código PBIP;

35) «título de competencia»: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulos II, III, IV, V o VII, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;

36) «certificado de suficiencia»: título, que no sea el título de competencia, expedido a un marino, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva en materia de formación, competencias o período de embarco;

37) «pruebas documentales»: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva;

38) «oficial electrotécnico»: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo III;

39) «marinero de primera de puente»: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo II;

40) «marinero de primera de máquinas»: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo III;

41) «marinero electrotécnico»: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo III;

42) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que la gente de mar solicite la aceptación o el reconocimiento de sus títulos de competencia, certificados de suficiencia o pruebas documentales;

43) «Código IGF»: el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación definido en la regla II-1/2.29 del SOLAS 74;

44) «Código polar»: el Código internacional para los buques que operen en aguas polares definido en la regla XIV/1.1 del SOLAS 74;

45) «aguas polares»: aguas árticas y/o zona del Antártico definidas en las reglas XIV/1.2, XIV/1.3 y XIV/1.4 del SOLAS 74.