Articulo 2 modificaciones tributarias

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Artículo 2. Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 18 del artículo 9, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales, de elementos patrimoniales.»

Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 24 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 27 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«27. Las ayudas públicas, que se determinen reglamentariamente, prestadas por el sector público.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 33 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«33. Las percibidas en concepto de ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.»

Cinco. Se añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 17, con el siguiente contenido:

«g) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de las personas empleadas entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada persona trabajadora. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Seis. Se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra e) del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.»

Siete. Se da nueva redacción al tercer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.»

Ocho. Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 2 del artículo 41, que queda redactada en los siguientes términos:

«f) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad que no se encuentren comprendidas en la letra b) de este apartado.»

Nueve. Se da nueva redacción a la letra g) del artículo 42, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) El 50 por 100 de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en entidades por cuya adquisición el o la contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de esta Norma Foral, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del citado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el o la contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de esta Norma Foral.

La exención alcanzará al 100 por 100 de la ganancia patrimonial en los supuestos en los que el o la contribuyente reinvierta el importe obtenido en la transmisión de las acciones o participaciones a las que se refiere el primer párrafo de esta letra, en la adquisición de otras acciones o participaciones que cumplan los requisitos a que hace referencia dicho párrafo, en un período no superior a dos años desde la fecha de dicha transmisión. En este supuesto, no podrá aplicarse la deducción prevista en el artículo 90 de esta Norma Foral respecto de las acciones o participaciones en las que se materialice la mencionada reinversión.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión lo dispuesto en el párrafo anterior solamente resultará de aplicación a la parte proporcional de la ganancia patrimonial que se corresponda con la cantidad reinvertida.

A efectos de la aplicación de la exención del 100 por 100 a que se refiere esta letra, la Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

Se entenderá que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando se pruebe que, por sus características económicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al de dos años desde la fecha de la transmisión establecido con carácter general, o en los supuestos en los que, por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, no pueda completarse el proceso de reinversión en el mencionado plazo.

La solicitud de aprobación de un plan especial de reinversión se ajustará al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se determinen, debiendo ser presentada dentro del período de seis meses anteriores o posteriores a la transmisión de las acciones o participaciones, salvo cuando derive de circunstancias sobrevenidas, en cuyo caso, la solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo de dos años desde la fecha de transmisión establecido con carácter general y deberá precisar la parte de la reinversión realizada y el plan temporal necesario para completarla.»

Diez. Se da nueva redacción a las letras g) y h) del artículo 43, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el o la contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

h) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el o la contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.»

Once. Se da nueva redacción a los primeros párrafos de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 47, que quedan redactados en los siguientes términos:

«a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.»

«b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/ UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.»

Doce. Se da nueva redacción al segundo guión del segundo párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:

«- El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en la fecha de la transmisión.»

Trece. Se añade una nueva letra c) dentro del apartado 2 del artículo 48, con el siguiente contenido:

«c) Que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia.»

Catorce. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 50.

Quince. Se da nueva redacción a la letra g) del apartado 2 del artículo 57, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 36 de esta Norma Foral, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.

No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

- Primero: Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

- Segundo: Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos deberá efectuarse en activos que cumplan las normas establecidas en el artículo 89 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En ningún caso podrá tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere esta letra g) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.»

Dieciséis. Se da nueva redacción a los apartados 1º y 2º de la letra k) del apartado 2 del artículo 57, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el Título II del Libro Segundo del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título III del Libro Segundo del mismo texto refundido.

2. Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo Capítulo VI del Título VII del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 6.º y 7.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

Diecisiete. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 7 del artículo 70.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por su cónyuge o pareja de hecho o por aquéllas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, o quienes ejerzan respecto del mismo la curatela con facultades de representación podrán reducir en su base imponible general las primas satisfechas a estos seguros, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo siguiente de esta Norma Foral.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al primer inciso y a la letra a) del apartado 1 del artículo 72, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral a favor de personas con discapacidad física o sensorial con una grado igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, se encuentren sujetos a curatela con facultades de representación, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general con los siguientes límites máximos:

a) Las aportaciones anuales realizadas a favor de personas con discapacidad, con el límite de 8.000 euros por cada persona aportante. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios sistemas de previsión social, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 71 de esta Norma Foral.

Podrán efectuar aportaciones las siguientes personas:

a´) Aquellas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado inclusive.

b´) El o la cónyuge o pareja de hecho de la persona con discapacidad.

c´) Aquéllos que estén vinculados a la persona con discapacidad por razones de tutela o acogimiento o quienes ejerzan respecto de la misma la curatela con facultades de representación.

En estos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones en proporción a la aportación de éstos.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al o a la contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores o cuando el o la contribuyente, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, ejerza respecto de la persona con discapacidad la curatela con facultades de representación, siempre y cuando se produzcan el resto de las circunstancias previstas en este apartado.»

Veinte. Se da nueva redacción al artículo 85, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 85. Deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad.

1. Los y las contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100, con el límite anual máximo de 3.000 euros, por las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior se podrá aplicar por las siguientes personas contribuyentes:

a) Aquéllas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado inclusive.

b) El o la cónyuge o pareja de hecho de la persona con discapacidad.

c) Aquéllas que estén vinculadas con la persona con discapacidad por razones de tutela o acogimiento o quienes, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, ejerzan respecto de la misma la curatela con facultades de representación.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.

3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 21 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad a que se refiere el presente artículo, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Veintiuno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 98, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:

a) Los hijos e hijas menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los progenitores o adoptantes, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos e hijas mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando esta sea ejercida por los progenitores o adoptantes.»

Veintidós. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 103, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.»

Veintitrés. Se añaden los apartados 6 y 7 a la disposición adicional décima, con el siguiente contenido:

«6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.

7. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.

La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.»

Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional decimoprimera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Decimoprimera. Régimen fiscal de las personas sujetas a curatela con facultades de representación.

Las disposiciones específicas previstas en esta Norma Foral a favor de las personas discapacitadas con grado igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a las personas con discapacidad, que, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, aunque no alcance dicho grado.»

Veinticinco. Se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional vigesimocuarta, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. El importe resultante de la aplicación del gravamen especial no se integrará en la base imponible del ahorro, a que se refiere el artículo 66 de esta Norma Foral, y se adicionará a la cuota íntegra, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la misma.»

Veintiséis. Se da nueva redacción a la disposición adicional trigésima, que queda redactada en los siguientes términos:

«Trigésima. Exención de rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales.

Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por las personas deudoras, que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en el Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en un acuerdo colectivo de refinanciación judicialmente homologado de los regulados en el Título II del Libro Segundo de dicho Texto Refundido, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título III del Libro Segundo o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el Capítulo II del Título XI del Libro Primero del mismo Texto Refundido, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.»

Veintisiete. Se da nueva redacción a la letra c) del número 1 del apartado Uno de la disposición transitoria primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.»

Veintiocho. Se dota de contenido a la disposición transitoria decimotercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Decimotercera. Apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Durante el periodo que transcurra hasta que las medidas de apoyo a las personas con discapacidad previamente establecidas sean objeto de revisión en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y de las disposiciones que la desarrollen, las referencias realizadas a las personas sujetas a curatela con facultades de representación y a quienes ejerzan dichas facultades de representación en los artículos 70, 72, 82, 85 y en la disposición adicional decimoprimera, todos ellos de esta Norma Foral, se entenderán realizadas, asimismo y respectivamente, a las personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, y a quienes ejerzan el cargo de tutor respecto de las anteriores.

Asimismo, durante el periodo al que se refiriere el párrafo anterior formarán parte de la unidad familiar, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 98.1 de esta Norma Foral, los hijos mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.»

Veintinueve. Se deja sin contenido la Disposición transitoria decimosexta.

Treinta. Se añade una disposición transitoria trigésimo primera, con el siguiente contenido:

«Trigésimo primera. Aplicación del régimen de diferimiento a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2022.

El requisito establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral no será de aplicación a las participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva a que se refiere dicha letra c) adquiridas por el contribuyente con anterioridad a

1 de enero de 2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva previstas en la citada letra c).»