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Articulo 2 modificación del Decreto-Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León

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Artículo 2. Modificación del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica.

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1. Se modifica el artículo 13 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Criterios para la autorización de proyectos de energías renovables.

1. Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en parques eólicos y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:

a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes protectores y en los catalogados de utilidad pública.

b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación.

c) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural, midiéndose tal distancia desde el límite de protección del bien, o de su entorno cuando exista, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.

d) Los terrenos ubicados a menos de 1.000 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.

Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.

Se exceptúan de esta limitación de distancia las instalaciones de generación de energías relacionadas o vinculadas a polígonos industriales.

e) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos, declaradas de interés general o utilidad pública del estado o de la comunidad autónoma, o que hayan contado con inversiones públicas.

Se exceptúan de esta limitación las instalaciones de generación de energía renovable que estén vinculadas al regadío.

2. Las instalaciones de generación de energías renovables que consistan en plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares no serán autorizables en suelo rústico en:

a) Los terrenos incluidos en la Red de Áreas Naturales Protegidas definida en el artículo 49 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, salvo en los montes catalogados de utilidad pública que sustenten aprovechamientos agrícolas autorizados.

b) Los terrenos incluidos en áreas críticas de las especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación.

c) Los montes arbolados, independientemente de su titularidad. A los solos y exclusivos efectos de aplicación de este Decreto-ley se consideran montes arbolados "las tierras que se extienden por más de 0,5 hectáreas dotadas de árboles de una altura superior a 5 metros y una cobertura de copa superior al 10 por ciento, o de árboles capaces de alcanzar esta altura in situ".

d) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de un bien de interés cultural, midiéndose tal distancia desde el límite de protección del bien, o de su entorno cuando exista, hasta cualquier elemento de la instalación de generación.

e) Los terrenos ubicados a menos de 500 metros de los núcleos urbanos, midiéndose tal distancia desde el límite del suelo urbano, o en su defecto desde el perímetro del núcleo urbano, hasta cualquier elemento de la instalación de generación. Se respetará la misma distancia respecto a centros educativos, centros sanitarios o de atención sociosanitaria y otras instalaciones de servicio público ubicadas en suelo rústico.

Se exceptúan de esta limitación de distancia las instalaciones de generación de energías relacionadas o vinculadas a polígonos industriales.

f) Los terrenos sobre los que se hayan desarrollado zonas regables, bien mediante la transformación de secano a regadío, o bien mediante la modernización de regadíos, declaradas de interés general o utilidad pública del estado o de la comunidad autónoma, o que hayan contado con inversiones públicas.

Se exceptúan de esta limitación las instalaciones de generación de energía renovable que estén vinculadas al regadío.

3. Se exceptúan de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo:

a) Las líneas de evacuación de energía producida por parques eólicos y plantas fotovoltaicas que atraviesen los terrenos mencionados, que con carácter general serán soterradas, así como las subestaciones intermedias de elevación de tensión, que no estén prohibidas en los instrumentos de planificación ambiental aplicables y hayan sido evaluadas ambientalmente de forma específica.

b) Las instalaciones de generación de energías renovables con una potencia instalada máxima de 2 MW y las incluidas en régimen de autoconsumo con una potencia instalada máxima de 10 MW.

c) Las instalaciones de generación de energías renovables cuyo objetivo sea la hibridación con instalaciones de generación ya existentes.

d) Las actuaciones para la repotenciación de parques eólicos y fotovoltaicos existentes.

4. La información cartográfica básica sobre los terrenos incluidos en los apartados 1 y 2 de este artículo será permanentemente actualizada por las Consejerías competentes y estará a disposición pública en la web de la Infraestructura de Datos Espaciales de Castilla y León.

El solicitante de la instalación deberá aportar al órgano sustantivo la documentación e información cartográfica justificativas del cumplimiento de los criterios de ubicación establecidos en este artículo.

5. Una vez recibida por el órgano sustantivo la solicitud de autorización de instalaciones de generación de energías renovables en suelo rústico, junto con la justificación indicada en el apartado anterior, se solicitará informe al Servicio Territorial con competencias en materia de sostenibilidad ambiental, otorgándole un plazo de 20 días para poner de manifiesto si, de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo o en otra normativa aplicable, está permitida la instalación del proyecto presentado, y por tanto éste se considera viable a dichos efectos.

6. Cuando el informe sea favorable, el órgano sustantivo impulsará el correspondiente procedimiento de autorización de la instalación. Cuando el informe sea desfavorable, se declarará la inadmisión de la solicitud de autorización, y se tramitará la devolución de la correspondiente garantía económica de acceso a red.

7. En los procedimientos competencia de la Administración General del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la Administración General del Estado sobre la viabilidad o inviabilidad del proyecto promovido, a los efectos oportunos.»

2. Se modifica el artículo 14 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Informe de afección ambiental para proyectos de energías renovables.

1. Conforme al artículo 6.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, será de aplicación directa en la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, el procedimiento regulado en dicho artículo, siempre que se cumplan los criterios para la autorización de proyectos de energías renovables indicados en el artículo anterior.

2. Este procedimiento será de aplicación únicamente a los proyectos a los que se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) e i) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los cuales se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, de forma conjunta, con los requisitos que se señalan a continuación:

a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b) Tamaño:

Proyectos eólicos con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.

Proyectos de energía solar fotovoltaica con potencia instalada igual o inferior a 50 MW.

c) Ubicación (sin perjuicio de los exigidos por el artículo 13): Proyectos que, no ubicándose en terrenos la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la "Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables", elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Además, en el caso de parques eólicos y sus instalaciones auxiliares, no podrán estar ubicados en terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves planeadoras rupícolas (águila real, águila perdicera, buitre leonado, alimoche y quebrantahuesos) y planeadoras forestales (águila imperial, milano real, buitre negro y cigüeña negra).

Y en el caso de plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares, no podrán estar ubicadas en los terrenos considerados de muy alta sensibilidad ambiental para las aves esteparias (avutarda, sisón, ganga ibérica, ganga ortega, alondra ricotí, alcaraván y cernícalo primilla).

Las zonas de muy alta sensibilidad para aves esteparias y planeadoras se identificarán y se harán públicas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a partir del mejor conocimiento disponible, y serán revisadas periódicamente a la vista de la experiencia acumulada y de los estados de conservación de los valores objeto de protección.

3. Este procedimiento se aplicará a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten ante el órgano sustantivo la solicitud de autorización administrativa prevista según el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, antes del 31 de diciembre de 2024.

4. Los proyectos que cumplan estos requisitos no estarán sujetos a evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así concluya el informe de afección ambiental regulado en el artículo siguiente. No obstante, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre

3. Se modifica el artículo 15 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Procedimiento simplificado de determinación de la afección ambiental para proyectos de energías renovables.

1. El procedimiento de determinación de afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) El promotor interesado en el referido procedimiento simplificado deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:

1º. Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables, que deberá cumplir los requisitos generales previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2º. Proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3º. Estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

4º. Resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados sobre los principales factores ambientales, que deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, y en función de los siguientes criterios:

Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.

Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.

Afección por vertidos a cauces públicos.

Afección por generación de residuos.

Afección por utilización de recursos naturales.

Afección al patrimonio cultural.

Incidencia socioeconómica sobre el territorio.

Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, que evacuen en el mismo nudo, y al menos los situados a menos de 10 km cuando se trate de parques eólicos, a menos de 5 km cuando se trate de plantas fotovoltaicas y a menos de 2 km cuando se trate de tendidos eléctricos.

b) Si la documentación está completa, el órgano sustantivo la remitirá al órgano ambiental en un plazo de 10 días. Si no está completa, previo trámite de subsanación conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.

c) El órgano ambiental analizará si el proyecto producirá previsiblemente efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de patrimonio natural, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones.

Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.

d) En todo caso el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, debe someterse a tal procedimiento conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones oportunas para mitigar o compensar sus posibles afecciones ambientales, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. El proyecto no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.

e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la sede electrónica del órgano ambiental y será objeto de anuncio por parte de dicho órgano en el Boletín Oficial de Castilla y León. Así mismo será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.

2. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en sus efectos si el proyecto no se autoriza en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.

No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a) 2º y 1.b) 2º.

3. El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.»