Articulo 2 Modificación 2013 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 2 Modificación 2013 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo segundo.-Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados Uno, Tres, Seis, Catorce, Quince, Quince bis y Dieciséis, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 17.5. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013.

"5. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo en los términos que éste establezca, por establecer que el momento temporal a que se refiere el número 3.b), se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.

b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.

c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie".

Uno bis.-Adición de una nueva letra h) al artículo 24.1.

"h) Los sobornos".

Dos.-Artículo 27.2.

"2. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, de Actualización de Valores, o en la Disposición adicional primera de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tener en consideración el importe de la plusvalía debida a la depreciación monetaria resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado anterior.

El importe resultante de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el de la plusvalía derivada de las operaciones de actualización previstas en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, o en la Disposición adicional primera de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia este artículo.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) del apartado anterior".

Tres.-Artículo 37. Con efectos para las cesiones de activos intangibles que se realicen a partir del 29 de septiembre de 2013.

"Artículo 37. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por 100 de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por 100 de su coste.

b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos.

d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.

Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 15 o 21.2, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por 100 de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 60.1.b).

4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las operaciones que den lugar a la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán sometidas a las obligaciones de documentación a que se refiere el artículo 28.2.

5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el número 1.

6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.

La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.

7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el número 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.

La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.

8. La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del número 1 de este artículo es incompatible con la exención por reinversión, regulada en el artículo 36".

Cuatro.-Artículo 42.2.

"2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, en el plazo de dos años a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 43.

A estos efectos se entenderá producida la materialización en el periodo impositivo en que entre en funcionamiento el elemento patrimonial. No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del elemento y la recepción efectiva sea superior a dos años, o cuando el pago de la inversión se efectúe en un plazo superior a dos años, se computará la parte del precio satisfecha en cada periodo impositivo.

En caso de inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, la materialización se entenderá producida en la fecha de entrada en funcionamiento del elemento patrimonial.

No obstante, el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá ampliar hasta dos años más el plazo establecido en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico, funcional u otras no imputables directa o indirectamente al sujeto pasivo, que justifiquen la necesidad de la ampliación".

Cinco.-Artículo 66.6.

"6. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar, además de la declaración del impuesto correspondiente, el proyecto a que se refiere el número anterior, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como los periodos en los que van a ser imputados.

En cada uno de los periodos en los que deba practicarse la deducción correspondiente al proyecto presentado se deberá detallar y justificar, en la forma que se determine por el Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo la cuantificación de las partidas de gastos que, afectos al mismo, constituyanla base de la deducción.

Los proyectos y memorias explicativas de las actividades de investigación y desarrollo e innovación a que se refiere el párrafo primero de este número deberán ser presentados por los sujetos pasivos ante el órgano competente en materia de innovación y tecnología, el cual emitirá informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas a la deducción.

La oposición al informe evacuado por el mencionado Órgano, en el que se dictamine el cumplimiento o no de los requisitos para disfrutar de la deducción, podrá alegarse por el sujeto pasivo para su consideración en la liquidación correspondiente al periodo impositivo en el que se practique la deducción.

Una vez solicitado el informe el sujeto pasivo consignará en su declaración-liquidación las deducciones correspondientes a los gastos en que haya incurrido durante el período impositivo relativo al proyecto de investigación y desarrollo e innovación.

Si la calificación del informe resulta negativa en todo o en parte, la entidad deberá regularizar en la primera declaración liquidación cuya fecha de presentación finalice con posterioridad a la recepción del informe, reintegrando las deducciones indebidamente practicadas de acuerdo a dicha calificación, con sus correspondientes intereses de demora.

No obstante, la sociedad puede demorar la aplicación de las deducciones hasta la primera declaración-liquidación cuyo plazo de presentación termine con posterioridad a la notificación del informe".

Cinco bis.-Artículo 69, adición de un número 3.

"3. Darán derecho a una deducción del 15 por 100, respecto de la cuota líquida, las inversiones en instalaciones térmicas que utilicen biomasa como combustible afectas al desarrollo de la explotación económica de la entidad.

A estos efectos será necesario que el órgano competente en materia de energía emita informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a lo establecido en la normativa sectorial correspondiente.

La aplicación de esta deducción será incompatible con la del número 1 anterior".

Seis.-Supresión del artículo 107.6. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013.

Siete.-Artículo 109 quater.1, primer párrafo.

"Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del número 2 siguiente".

Ocho.-Artículo 109 quater.2.

"2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a ocho.

b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años. Este plazo se computará:

1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2.ºEn el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.

El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.

d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por 100 de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por 100 del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el número 1 del artículo siguiente".

Nueve.-Artículo 109 quater.5.

"5. La aplicación de este régimen será compatible con la exención por reinversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 36 de esta Ley Foral, si bien el plazo de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión será de cinco años.

Para poder aplicar esta exención será necesario que las viviendas hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos tres años".

Diez.-Artículo 109 quinquies.1.

"1. Tendrá una bonificación del 85 por 100 de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.

Dicha bonificación será del 90 por 100:

a) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas protegidas.

b) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 62.1.f) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente según lo establecido en la subletra a ) del citado artículo 62.1.f).

A estos efectos, el arrendatario deberá acreditar la discapacidad en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Diez bis.-Artículo 109 quinquies 2.

"2. La renta derivada del arrendamiento susceptible de bonificación estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. Formará parte del ingreso íntegro la correspondiente imputación de las subvenciones públicas previstas para las viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, siempre que dicha imputación se realice de conformidad con las normas y principios contables.

Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo".

Once.-Artículo 109 quinquies.3.

"3. A los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación la bonificación prevista en el número 1 anterior, y a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, les será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 59.

La deducción que resulte de aplicar el artículo 59.5 a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, se reducirá en un 50 por 100, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal".

Doce.-Se suprimen los números 4 y 5 del artículo 109 quinquies.

Trece.-Artículo 155, penúltimo párrafo.

"Asimismo, se entenderán afectos los bienes que se arrienden o cedan a terceros para su uso, siempre que dicho arrendamiento o cesión tenga la consideración de actividad empresarial. A estos efectos, tendrá la consideración de actividad empresarial únicamente cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Catorce.-Adición de una disposición adicional trigésima cuarta.

"Disposición adicional trigésima cuarta.-Prórroga de vigencia de la disposición adicional vigesimoséptima.

Se prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y efectos de la disposición adicional vigesimoséptima".

Quince.-Adición de una disposición adicional trigésima quinta.

"Disposición adicional trigésima quinta.-Prórroga de vigencia de las disposiciones adicionales vigésima, vigesimoctava, trigésima primera y trigésima segunda.

Se prorroga para los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2014 la vigencia y efectos de las disposiciones adicionales vigésima, vigesimoctava, trigésima primera y trigésima segunda".

Quince bis.-Adición de una disposición adicional trigésima sexta. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013.

"Disposición adicional trigésima sexta.-Empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

1. Las empresas concesionarias de infraestructuras públicas podrán aplicar la deducción establecida en el artículo 63 por las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias, excluidos los terrenos, que, de conformidad con lo previsto en la Orden EHA/3362/2010, deban ser reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero.

2. La deducción se aplicará en los plazos, con los requisitos y condiciones señalados en los artículos 63, 64, 65 y 72.

Para el cómputo de las magnitudes establecidas en el artículo 64.c) se incluirá también el valor contable preexistente de los elementos del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias, que, por aplicación de la mencionada Orden EHA/3362/2010, hayan sido reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero".

Dieciséis.-Adición de una disposición transitoria cuadragésima séptima.

"Disposición transitoria cuadragésima séptima.

Prórroga del plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión y en la Reserva Especial para inversiones.

1. En los supuestos en que el plazo para efectuar la reinversión, a los efectos de lo establecido en el artículo 36, haya finalizado durante los años 2011, 2012 o 2013, o termine durante el año 2014, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha reinversión antes del 1 de enero de 2015.

2. En los supuestos en que el plazo para materializar la Reserva Especial para Inversiones a que se refiere el artículo 42, haya finalizado durante los años 2011, 2012 o 2013, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha materialización antes del 1 de enero de 2015.

3. La prórroga del plazo establecida en los números anteriores no afectará a los sujetos pasivos cuyo plazo de reinversión o materialización debió finalizar durante los años 2009 o 2010 y fue prorrogado inicialmente por la disposición transitoria trigésima cuarta, y posteriormente por la disposición transitoria cuadragésima segunda".

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