Articulo 2 Modificación 2012 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 2 Modificación 2012 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo 2. Ley Foral General Tributaria.

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Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo.

Uno.-Artículo 52.3.

"3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión de dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.

Cuando se haya obtenido una devolución por cuantía superior a la que resulte de una autoliquidación presentada posteriormente, el recargo se girará sobre la parte de devolución que resulte improcedente. Cuando se haya obtenido una devolución derivada de una autoliquidación, y de la posterior autoliquidación presentada resulte una cuota a ingresar, el recargo se girará sobre la cantidad devuelta indebidamente más la cuota que resulte de la mencionada autoliquidación posterior. De igual manera que en los supuestos anteriores se actuará en el caso de devoluciones resultantes de liquidaciones derivadas de declaraciones tributarias.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el plazo para la determinación del recargo correspondiente al importe de la devolución obtenida indebidamente se computará desde la fecha de la devolución hasta la fecha de presentación de la autoliquidación posterior. Sin embargo, el plazo para la determinación del recargo correspondiente a la cuota a ingresar resultante de la autoliquidación posterior, se computará desde el término del plazo voluntario para la presentación e ingreso hasta la fecha de presentación de la referida autoliquidación.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o de autoliquidación extemporáneas, con los recargos del periodo ejecutivo.

Para que resulten aplicables los recargos establecidos en este apartado, las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo habrán de identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refieran y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo."

Dos.-Artículo 66, adición de un apartado 7.

"7. Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación."

Tres.-Artículo 76.1.

"1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 75 al 180 por 100 de las cuantías a que se refiere el articulo 69.1, salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este apartado y en el artículo siguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.

La falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 52.3 será sancionado con multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 71. Lo previsto en este párrafo no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y periodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.

En los procedimientos sancionadores por infracción tributaria grave que se incoen como consecuencia de requerimientos efectuados por un órgano de la Administración tributaria que no sea competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria del impuesto de que se trate, la multa pecuniaria proporcional será del 40 al 120 por 100 de las cuantías a que se refiere al artículo 69.1, y sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.

La infracción tributaria grave prevista en el párrafo segundo del artículo 68.c) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre la cantidad indebidamente solicitada, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3."

Cuatro.-Artículo 105.1.c)

"c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

Y también, la colaboración con el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para el reintegro a los usuarios y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud del exceso de las aportaciones realizadas en el ámbito sanitario.

Asimismo, la colaboración con el correspondiente Departamento del Gobierno de Navarra para la determinación del porcentaje de aportación de cada usuario en las prestaciones del Servicio de Asistencia Sanitaria "Uso especial."

Cinco.-Artículo 142.1.

"1. Los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 50.2.c). En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el artículo 66.7."

Seis.-Adición de una disposición adicional decimosexta.

"Disposición adicional decimosexta.-Régimen fiscal sobre asistencia mutua.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en defecto de regulación propia, será de aplicación en Navarra el Régimen fiscal sobre asistencia mutua previsto en el capítulo VI del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones sobre dicha materia establecidas en la misma norma, y en particular lo relativo al cobro de intereses de demora, al aplazamiento y fraccionamiento del pago, a la interrupción de los plazos de prescripción, a la prelación y garantías de créditos, a la cesión de datos tributarios, a los medios y valoración de pruebas, a la adopción de medidas cautelares y al devengo de recargos en periodo ejecutivo."

Siete.-Adición de una disposición adicional decimoséptima.

"Disposición adicional decimoséptima.-Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2013.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2013 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:

a) que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

b) que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.

3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación."

Ocho.-Adición de una disposición adicional decimoctava. Con efectos para las declaraciones a presentar correspondientes a los ejercicios de los años 2012 y siguientes.

"Disposición adicional decimoctava.-Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 y en los términos que establezca la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Las obligaciones previstas en las tres letras anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias simples no presentar en plazo o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de esas declaraciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en el artículo 67.

3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2012 en vigor desde 01-01-2013