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Articulo 2 Modificación 2009 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2010, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno, nueve, quince, dieciséis y dieciocho, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo.

Uno.-Artículo 20.1, párrafo quinto. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008.

"En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas."

Dos.-Rúbrica del Artículo 28.

"Artículo 28. Operaciones vinculadas: reglas de valoración, documentación, infracciones y concepto de personas o entidades vinculadas".

Tres.-Artículo 28.2.

"2

a) Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración Tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Igualmente deberán aportarla a requerimiento de la citada Administración.

b) Constituye una infracción tributaria simple de las previstas en el artículo 67.1.b) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación a que se refiere la letra a) anterior.

c) Constituye infracción tributaria grave que en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes no se haya declarado el valor normal de mercado, y que, como consecuencia de ello, proceda efectuar una corrección valorativa por la Administración tributaria y tenga lugar alguna de las conductas a que se refieren las letras a), c) ó d) del artículo 68 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

La cuantía de la sanción a imponer por esta infracción grave será como mínimo del doble de la sanción que correspondería por la infracción simple establecida en el artículo 72.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

d) En el supuesto de que no se haya producido el incumplimiento que da lugar a la infracción tributaria simple prevista en la letra b) anterior y se haya declarado el valor de mercado que resulta de la documentación aportada, no constituirá la infracción tributaria grave establecida en la letra c) anterior cuando proceda efectuar una corrección valorativa por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por la parte de las bases resultantes de dicha corrección valorativa.

e) A los efectos de lo establecido en este número y en el artículo 72.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, tendrá la consideración de dato cada uno de los conceptos y términos contenidos en las subletras siguientes y que se refieran a cada una de las personas o entidades que realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las realizadas por el sujeto pasivo:

a`) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal.

b`) Descripción detallada de la naturaleza de las operaciones, así como de sus características e importes.

c`) Titularidad de los inmuebles, así como de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles, junto con el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.

d`) Magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás importes empleados en la determinación del valor cuando la operación consista en la transmisión de negocios o de valores o de participaciones representativos de la participación en fondos propios de entidades no admitidos a negociación en mercados regulados.

e`) Acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos.

f`) Descripción de la estructura organizativa y operativa del grupo, así como las funciones ejercidas y los riesgos asumidos por las distintas personas o entidades.

g`) Explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, así como a su forma de aplicación y a la especificación del valor o intervalos de valores derivados de dicho método.

h`) Descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia, que acredite su adecuación al principio de libre concurrencia."

Cuatro.-Artículo 36.1. primer párrafo.

"1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible, de las inversiones inmobiliarias, o de estos elementos en el caso de que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con anterioridad a su transmisión, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión, una vez corregidas en el importe resultante de la depreciación monetaria, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores".

Cinco.-Artículo 36.2.

"2. La aplicación de este incentivo fiscal requerirá que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en el número 8, durante un plazo de cinco años, excepto pérdida justificada o cuando su vida útil fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la pérdida de la exención resultando de aplicación lo previsto en el número 6, salvo que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1."

Seis.-Artículo 50.1.b), primer párrafo.

"b) El 27 por 100 para las pequeñas empresas."

Siete.-Artículo 50.1.b), cuarto párrafo de la letra a ).

Se suprime el párrafo cuarto de la subletra a?) del artículo 50.1.b).

El párrafo cuarto que se suprime tiene el siguiente contenido:

"A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección la del capítulo I de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre"

Ocho.-Artículo 50.1.b), último párrafo.

"No obstante lo dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 20 por 100 cuando, teniendo el carácter de pequeña empresa, el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros. En los supuestos previstos en la anterior subletra a?) la cifra del millón de euros se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. En el supuesto de la subletra b?) la entidad podrá estar participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros."

Nueve.-Artículo 50.2.d).

"d) Los Colegios Profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales y los sindicatos de trabajadores."

Diez.-Artículo 50.2.e).

"e) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio."

Once.-Artículo 50.3.

"3. Tributarán al 17 por 100:

a) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.

b) Las Sociedades Laborales reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.

Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 17 por 100 en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva.".

Doce.-Artículo 50.5.c). Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.

"c) Las Sociedades de inversión inmobiliaria y los Fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuarto de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen mientras no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta resultante de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los estatutos de la sociedad prevean la no distribución de dividendos."

Trece.-Artículo 74.

"Artículo 74. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

1. Serán deducibles de la cuota resultante de minorar la íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones los siguientes pagos a cuenta:

a) Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas.

b) Los ingresos a cuenta.

c) Los pagos fraccionados.

2. También tendrán la consideración de pagos a cuenta y serán deducibles las cuotas municipales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que los sujetos pasivos tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 2.000.000 de euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias."

Catorce.-Artículo 117.2.b).

"b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por 100 del capital social si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado."

Quince.-Artículo 119.

"Artículo 119. Determinación del dominio indirecto.

1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación con respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado, para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal, y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación en, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado."

Dieciséis.-Artículo 152.c).

"c. Los Colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales y los sindicatos de trabajadores."

Diecisiete.-Adición de una disposición ddicional decimosexta.

"Disposición adicional decimosexta.-Régimen tributario de los partidos políticos en el Impuesto sobre Sociedades.

1. Rentas exentas de tributación.

Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente número.

La exención resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:

1.º A las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.

2.º A las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

3.º A las donaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas, así como a cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.

4.º A los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por el Departamento de Economía y Hacienda.

La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político, siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto.

5.º A los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.

2. Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retención y obligación de declarar.

La base liquidable positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada al tipo del 25 por 100.

Las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre sociedades con relación a las rentas no exentas.

3. En lo no previsto en esta disposición adicional, será de aplicación a los partidos políticos la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Dieciocho.-Adición de una disposición adicional decimoséptima.

"Disposición adicional decimoséptima.-Deducción por creación de empleo para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011, las deducciones previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 71 se incrementarán en un 30 por 100 para los sujetos pasivos que tengan la consideración de pequeña empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1.b).

El incremento de la deducción se aplicará igualmente a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, determinen el rendimiento neto por estimación directa y cumplan los requisitos del citado artículo 50.1.b) en cuanto a que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a nueve millones de euros."

Diecinueve.-Adición de una disposición transitoria trigésima cuarta.

"Disposición transitoria trigésima cuarta.-Prórroga del plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión o en la Reserva Especial para Inversiones.

"En los supuestos en que el plazo para efectuar la reinversión a los efectos de lo establecido en el artículo 36 o para materializar la Reserva especial para inversiones a que se refiere el artículo 42, finalice durante los años 2009 ó 2010, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha reinversión o materialización antes del 1 de enero de 2012."

Veinte.-Adición de una disposición transitoria trigésima quinta.

"Disposición transitoria trigésima quinta.-Régimen transitorio de la reducción a cinco años del plazo para que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en las instalaciones del sujeto pasivo.

El nuevo plazo de cinco años, establecido en el artículo 36.2, para que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en las instalaciones del sujeto pasivo se aplicará a los que a 31 de diciembre de 2009 se encuentren pendientes de cumplir el requisito del plazo de diez años señalado en la redacción original del referido artículo 36.2. Por el contrario, el nuevo plazo no se aplicará a los sujetos pasivos que en la citada fecha de 31 de diciembre de 2009 hayan incumplido el plazo de diez años de permanencia en las propias instalaciones."

Veintiuna.-Adición de una disposición transitoria trigésima sexta. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.

"Disposición transitoria trigésima sexta.-Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien.

1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010 y 2011, el requisito establecido en el artículo 17.2.c) no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.

2. El importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50 por 100 del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por 100 de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales.»

Veintidós.-Adición de una disposición transitoria trigésima séptima.

"Disposición transitoria trigésima séptima.-Reducción del tipo de gravamen al 27, al 20 o al 17 por 100, condicionada al mantenimiento o a la creación de empleo en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011.

1. La aplicación del tipo de gravamen del 27 por 100 establecido en el artículo 50.1.b) primer párrafo, del 20 por 100 establecido en el artículo 50.1.b), último párrafo y del 17 por 100 establecido en el artículo 50.3 estará condicionada, en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011, a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos periodos impositivos el promedio de la plantilla total de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior, respectivamente, al promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio de cada uno de esos periodos impositivos.

Cuando alguno de los periodos impositivos a que se refiere este número tenga una duración inferior a doce meses, el cómputo del promedio de la plantilla se elevará al año.

Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 o 2011, se considerará que el promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio de cada uno de esos periodos impositivos es cero.

Los requisitos para la aplicación de los citados tipos de gravamen se computarán de forma independiente en cada uno de esos periodos de doce meses y en cada uno de esos periodos impositivos.

En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en este número, se realizará la correspondiente regularización en la forma establecida en el número siguiente.

2. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 o 2011 y el promedio de la plantilla total en los doce meses siguientes al inicio del primer periodo impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, los tipos a que se refiere esta Disposición se aplicarán en el periodo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese periodo impositivo el promedio de la plantilla total no sea inferior a la unidad. En caso de incumplimiento de esta condición, el sujeto pasivo ingresará, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a la diferencia del tipo de gravamen indebidamente aplicado, además de los intereses de demora."