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Articulo 2 Medidas Urgentes sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales

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Artículo 2. Modificación de la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra incendios forestales en Castilla y León.

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1. Se modifica el artículo 10 de la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 10. Situaciones de riesgo meteorológico de incendio.

1. Durante la época de peligro alto de incendios se pueden producir circunstancias meteorológicas extraordinarias que incrementan notablemente el riesgo de inicio de los incendios o provocan un comportamiento especialmente virulento del fuego, que requieren predefinir una serie de medidas preventivas complementarias de aplicación obligatoria para minimizar los riesgos:

a) Se establece la siguiente gradación de situaciones de riesgo, en función de la previsión meteorológica existente y de la duración e intensidad previsible de la misma: normal, alerta, alarma y alarma extrema.

b) El titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales podrá declarar mediante resolución las situaciones de alerta, alarma y alarma extrema por riesgo meteorológico de incendios en parte o toda la Comunidad Autónoma, estableciéndose las medidas preventivas extraordinarias previstas para cada caso en el artículo 11, y quedando facultado para establecer otras medidas preventivas complementarias que estime procedentes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

c) Las situaciones de riesgo meteorológico de incendio declaradas y las medidas extraordinarias a adoptar, se darán a conocer a través de los medios de comunicación u otros que garanticen su máxima difusión y en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León.

2. La resolución mediante la que se declaren las situaciones de alerta, alarma y alarma extrema por riesgo meteorológico de incendios de acuerdo con lo indicado en el subapartado b) del apartado anterior, sin menoscabo de su inmediata ejecución cuando así resulte preciso, deberá ser objeto de publicación oficial.

3. En todo caso, cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán de aplicación inmediata las prohibiciones y limitaciones en él establecidas, y la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología mediante la que sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo implicará, al menos, la consideración inmediata de alerta en dicho ámbito, sin perjuicio de que la dirección general competente en materia de incendios forestales pueda declarar un situación de riesgo de gradación superior».

2. Se modifica el artículo 11 de la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11. Medidas extraordinarias a aplicar en situaciones de riesgo meteorológico.

Además de la regulación establecida con carácter general en los capítulos II, III y IV de esta orden, las medidas preventivas extraordinarias a aplicar en situaciones de riesgo meteorológico serán las siguientes, sin perjuicio de la posibilidad de establecer medidas preventivas complementarias:

a) Situación de alerta:

1º. En el caso de que la situación de alerta obedezca a los supuestos de hecho contemplados en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán de aplicación inmediata las prohibiciones y limitaciones en él contempladas, sin perjuicio de que algunas de ellas estuvieran ya prohibidas por la presente orden durante todo el año o por razón de la época de riesgo que corresponda.

2º. En el caso de la situación de alerta sea declarada por la dirección general de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo precedente, se aplicarán las siguientes limitaciones y prohibiciones:

i. Prohibición de encender fuego en el monte en todo tipo de espacios abiertos, así como en zonas recreativas y de acampada, incluso en las zonas habilitadas para ello.

ii. Prohibición del uso de barbacoas en espacios abiertos, incluyendo aquellas autorizadas.

iii. Suspensión de todas las autorizaciones para el uso del fuego que se hayan otorgado.

iv. Prohibición de la introducción y uso de material pirotécnico y suspensión de las autorizaciones para el lanzamiento de cohetes o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

v. Prohibición del uso de maquinaria en el monte y la franja de 400 m que lo circunda, cuyo funcionamiento habitual genere fuego, deflagración, chispas o descargas eléctricas, tales como sopletes, soldadores, radiales, etc.

b) Situación de alarma:

1º. Las establecidas en el apartado a) para la situación de alerta.

2º. Prohibición del uso de ahumadores en la actividad apícola, en el monte y la franja de 400 m que lo circunda durante las franjas horarias con mayor peligro de incendios que la resolución declaratoria determine.

3º. Prohibición del uso de maquinaria en el monte y la franja de 400 m que lo circunda, cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, en las franjas horarias o tipologías de maquinaria o usos de mayor riesgo que la resolución declaratoria determine.

c) Situación de alarma extrema:

1º. Las establecidas en el apartado a) para la situación de alerta.

2º. Prohibición, durante todo el día, del uso de ahumadores en la actividad apícola, en el monte y la franja de 400 m que lo circunda.

3º. Prohibición del uso de maquinaria que genere o pueda generar deflagraciones chispas o descargas eléctricas y cualquier tipo de trabajo o actividad que pueda originar incendios en el monte y en los terrenos situados en la franja de 400 metros de ancho que lo circunda.

4º. Prohibición del tránsito y la estancia en los montes de personas y vehículos, salvo el acceso a la propiedad, el desarrollo de las actividades profesionales, el acceso a los entornos urbanos, las actuaciones de emergencia o interés general o los trabajos de vigilancia y extinción de incendios forestales.

En las prohibiciones contenidas en los apartados a.1º, a.2º.v, b.3º y c.4º de este artículo se exceptúa el uso de maquinaria en actuaciones de emergencia e interés general, destinadas a la reparación urgente de infraestructuras públicas, servicios de energía eléctrica, gas natural, telecomunicaciones, etc. siempre y cuando estas hayan sido comunicadas a los servicios territoriales competentes en incendios forestales y se realicen conforme a las medidas establecidas por estos, o aquellas otras en que expresamente haya sido autorizado su uso o que resulten necesarias para la extinción del incendio. Las empresas extremarán la precaución, contando con los medios necesarios para abordar la extinción de cualquier conato de incendio que se pudiera producir a consecuencia de su actividad.»