Articulo 2 Medidas urgent...s fiscales

Articulo 2 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 2. Definiciones.

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A efectos del Libro primero del presente real decreto-ley se entenderá por:

a) «Contratos de suministro, obras y servicios»: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades contratantes sujetas al ámbito de aplicación de este real decreto-ley y una o varias empresas, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.

b) «Contrato de obras»: los contratos cuyo objeto sea uno de los siguientes:

1.º La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el anexo II.

2.º La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.

c) «Obra»: el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.

También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo o de mejora del medio físico o natural.

d) «Contrato de suministro»: el contrato que tiene por objeto la compra, la compra a plazos, el arrendamiento financiero o el arrendamiento con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación.

e) «Contrato de servicios»: el contrato cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.

f) «Concesión de obras»: el contrato que presenta las mismas características que el contrato de obras, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio. En todo caso el derecho a explotar la obra deberá implicar la transferencia al concesionario del riesgo operacional en el sentido definido en la letra h) de este artículo.

g) «Concesión de servicios»: el contrato que presenta las mismas características que el contrato de servicios con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio. En todo caso el derecho a explotar el servicio deberá implicar la transferencia al concesionario del riesgo operacional en el sentido definido en la letra h) siguiente.

h) «Riesgo operacional»: el riesgo cuya asunción por el concesionario implica que este último no tiene garantizados, en condiciones normales de mercado, ni la recuperación de las inversiones realizadas ni la cobertura de los costes en que hubiera incurrido el mismo como consecuencia de la explotación de las obras o de los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.

Este riesgo abarcará el riesgo de demanda o el de suministro o ambos. A estos efectos se entenderá por «riesgo de demanda» el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato; y por «riesgo de suministro» el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación no se ajuste a la demanda.

i) «Operador económico»: una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las uniones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.

j) «Licitador»: un operador económico que haya presentado una oferta.

k) «Candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación.

l) «Pliegos de condiciones»: todos los documentos elaborados o mencionados por la entidad contratante para describir o determinar elementos de la contratación o el procedimiento, en particular el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo o los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación que sirvan de convocatoria de licitación, las prescripciones técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional. La presente definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto.

m) «Actividades de compra centralizadas»: alguno de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente:

1.º La adquisición de suministros y/o servicios destinados a entidades contratantes.

2.º La adjudicación de contratos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades contratantes.

n) «Actividades de compra auxiliares»: actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:

1.º Infraestructuras técnicas que permitan a las entidades contratantes adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios.

2.º Asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación.

3.º Preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de la entidad contratante de que se trate.

ñ) «Central de compras»: una entidad contratante que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares. A los efectos de este decreto-ley las centrales de compras tendrán la consideración de entidades contratantes.

Las contrataciones realizadas por una central de compras para efectuar actividades de compra centralizadas se considerarán contrataciones para el ejercicio de las actividades reguladas en este real decreto-ley.

o) «Prestador de servicios de contratación»: un organismo público o privado que ofrece en el mercado actividades de compra auxiliares.

p) «Escrito» o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos.

q) «Medio electrónico»: un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.

r) «Ciclo de vida»: todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante la existencia del producto, obra o servicio, y en todo caso: la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la fabricación o producción, la comercialización y las condiciones en que esta tenga lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición de las materias primas y la generación de recursos; todo ello hasta que se produzca la eliminación, el desmantelamiento o el final de la utilización.

s) «Concurso de proyectos»: el procedimiento que permite a la entidad contratante adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el tratamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios.

t) «Innovación»: introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, con el objetivo de ayudar, entre otros, a resolver los desafíos de la Estrategia Europa 2020.

u) «Etiqueta»: cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado cumple ciertos requisitos.

v) «Requisitos aplicables a efectos de la etiqueta»: los requisitos que debe cumplir una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado para conseguir la etiqueta de que se trata.

w) «Envío postal»: todo objeto destinado a ser expedido a la dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su envoltorio, una vez presentado en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado. Además de los envíos de correspondencia incluirá la publicidad directa, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso.

x) «Servicios postales»: cualesquiera servicios consistentes en la recogida, la admisión, la clasificación, el transporte, la distribución y la entrega de envíos postales.

y) «Derecho exclusivo»: un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a un único operador económico y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad.

z) «Derecho especial»: un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a una serie de operadores económicos y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020