Articulo 2 Medidas urgentes en materia de vivienda de I Balears
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Articulo 2 Medidas urgentes en materia de vivienda de I. Balears

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Artículo 2. Concepto y régimen jurídico de vivienda de precio limitado a los efectos de esta ley

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Las viviendas de precio limitado (VPL) son aquellas con una superficie útil de hasta 90 m², medidos según lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda, y con un precio máximo unitario por m² obtenido aplicando un coeficiente multiplicador al precio máximo unitario de una vivienda protegida de régimen general situada en el mismo municipio y con la misma calificación energética. En las VPL tipo 1, en edificaciones existentes que no incrementen edificabilidad, el coeficiente multiplicador será 1,1; y en las VPL tipo 2 de nueva planta, ya sea por crecimiento en altura en edificaciones existentes como en nuevas edificaciones o edificaciones en ejecución sin finalizar, el coeficiente multiplicador será 1,3. Cuando la vivienda VPL creada provenga de una actuación combinada en edificación existente y de aumento de edificabilidad, el coeficiente multiplicador único por toda la vivienda vendrá determinado por el mayor porcentaje sobre el total de la superficie útil resultante de una u otra actuación. Los precios máximos de las VPL se mantendrán en segundas y posteriores transmisiones mientras no se actualicen según el siguiente párrafo, y serán aplicables automáticamente una vez publicada la actualización sin necesidad de resolución administrativa. Anualmente, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, se realizará la actualización de los precios máximos de las viviendas protegidas calculados de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, o cualquier otra disposición que los regule.

2. Las VPL podrán tener un aparcamiento y un trastero vinculado como máximo. Estos elementos deberán estar cubiertos, excepto aquellos aparcamientos que puedan estar al aire libre cuando así lo permita una normativa municipal, en cuyo caso la cubierta podrá estar formada por pérgolas con instalaciones fotovoltaicas u otros sistemas de eficiencia energética. El precio máximo de venta o arrendamiento por m² útil será, como máximo, el 60% del precio unitario por m² útil de la vivienda a la que se vinculen, sin incluir en ningún caso elementos comunes. La superficie útil máxima computable de la plaza de aparcamiento vinculada no podrá superar los 15 m², sin perjuicio de que su superficie útil real sea mayor. La superficie útil máxima de los trasteros no puede superar ni el 15% de la superficie útil de la vivienda VPL a la que se vincule ni los 8 m², sin perjuicio de que su superficie útil real sea mayor. Para medir los aparcamientos y los trasteros se utilizará el mismo criterio de medición que para las viviendas.

3. Para la completa efectividad de las medidas previstas en esta ley se hace necesaria la aplicación de las medidas de control de precio del suelo o de la edificación sobre la que se actuó. Este control se ejercerá mediante un límite en el precio de transmisión que irá referenciado al tipo de actuación que se pretenda ejecutar y el mismo será del 10% del precio del módulo aplicable para actuaciones calificadas con el nuevo precio máximo de venta VPL-2 y del 30% para actuaciones calificadas con el nuevo precio máximo de venta VPL-1.

4. Estas viviendas podrán destinarse al uso propio, a la venta, al alquiler, al alquiler con opción a compra y a otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho. Estas viviendas no podrán destinarse a la comercialización bajo la modalidad de estancia turística prevista en la legislación turística ni a segunda residencia. Cuando una VPL, así como una vivienda de precio tasado o una vivienda protegida, se destine al alquiler con opción a compra, la limitación para la duración de esta opción no será superior a los dos años y, cuando al finalizar este periodo o previamente por acuerdo de las partes, se ejecute la cláusula de compraventa, se descontará un mínimo del 50% de las rentas arrendaticias satisfechas del precio que tenga la vivienda en el momento de formalizar el contrato, el cual se mantendrá durante el plazo en que esté vigente el derecho de la opción de compra del contrato de alquiler. Una vez transcurrido este plazo para ejercer este derecho, quedará anulado y se continuará con el régimen de alquiler. Para las mencionadas viviendas no se permitirá el cobro de primas por opción a compra.

5. Las VPL deberán constituir el domicilio habitual y permanente de sus usuarios o beneficiarios, sin que en ningún caso puedan ser comercializadas bajo la modalidad de estancia turística prevista en la legislación turística. Para poder acceder a una vivienda de precio limitado, en cualquiera de las modalidades de acceso a estas viviendas, el beneficiario deberá ser una persona física mayor de edad, residente en las Illes Balears, y no podrá ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso y disfrute sobre más de un 50% de alguna vivienda libre o sometida a algún régimen de protección, salvo que la vivienda resulte sobrevenidamente inadecuada para las circunstancias personales o familiares u otras circunstancias objetivas debidamente acreditadas.

6. El cumplimiento de las condiciones de acceso se acreditará mediante la presentación de una declaración responsable, tanto en la primera transmisión como en las posteriores, del beneficiario ante la consejería competente en la materia, en el plazo de treinta días desde la formalización del contrato cuando proceda, sin perjuicio de la comprobación por parte de los servicios de inspección competentes en materia de vivienda. La declaración responsable deberá adjuntar la escritura acreditativa de la propiedad o el contrato de alquiler, en la que se hará constar, además del cumplimiento de las condiciones establecidas y el destino como domicilio habitual y permanente de la vivienda, la identidad de las partes intervinientes, la superficie útil, el precio y la modalidad de uso de la vivienda de precio limitado.

7. El plazo durante el cual estas viviendas estarán sujetas a las limitaciones establecidas y mantendrán la condición de vivienda de precio limitado será permanente. Se permiten las transmisiones de propiedad y uso entre vivos en cualquier momento mientras se cumplan las condiciones de acceso exigidas a los beneficiarios. Los cambios en cualquiera de las condiciones de uso, modalidades de acceso, situaciones personales de los beneficiarios u otras circunstancias sobrevenidas que afecten a las limitaciones en la facultad de disposición de estas viviendas deberán comunicarse por escrito a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura en el plazo de treinta días desde su efectiva realización. Los titulares o promotores de diez o más viviendas de precio limitado deberán reservar un mínimo del 30% de las mismas para personas jóvenes de hasta 35 años.