Articulo 2 Medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género
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Articulo 2 Medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género

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Artículo 2. Normal funcionamiento de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, así como de los servicios de teleasistencia y asistencia social integral a las víctimas de violencia de género.

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1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, dirigidos a las víctimas de violencia de género, que deben ser inclusivos y accesibles con las mismas características que los que se venían prestando con anterioridad a la declaración del estado de alarma y, en su caso, adaptando su prestación a las necesidades excepcionales derivadas de este.

2. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán el normal funcionamiento del servicio Telefónico de Atención y Protección para víctimas de la violencia de género (ATENPRO), adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma.

3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la prestación de los servicios de asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de violencia de género, que viniesen funcionando con anterioridad a la declaración del estado de alarma, adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma. Así mismo, se prestará un seguimiento especial a los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género mientras se prolongue la situación de emergencia.

La adaptación a la que se refiere el párrafo anterior, deberá tener en cuenta la situación de permanencia domiciliaria, así como limitaciones adicionales de las víctimas, ya sea debido a alguna discapacidad o a las dificultades de acceso a los recursos, especialmente en el ámbito rural, y prever alternativas a la atención telefónica, a través de medios como la mensajería instantánea para la asistencia psicológica o la alerta con geolocalización para la comunicación de emergencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. Asimismo, las Administraciones Públicas reforzarán los servicios que inciden en la recuperación socio laboral de las víctimas de violencia de género, especialmente en las situaciones de mayor vulnerabilidad, en colaboración con los organismos competentes en materia de empleo de las distintas Administraciones Públicas.

Se garantizarán las condiciones laborales de las mujeres víctimas de violencia de género que hayan sido incluidas en alguna de las modalidades de ERTE definidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

5. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la provisión de los servicios descritos en el presente artículo mientras duren las medidas derivadas de la emergencia sanitaria provocadas por el COVID-19 que impliquen alteraciones de la normalidad y que supongan una especial vulnerabilidad para las víctimas de violencia de género, aún superado el estado de alarma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2021 en vigor desde 26-03-2021