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Articulo 2 Medidas urgentes para estimular la promoción de VPO y alquiler

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Artículo 2. Modificaciones de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda

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2.1. Se añaden dos nuevas letras, la p y la q en el artículo 3 de la Ley del derecho a la vivienda, con la redacción siguiente:

p) Alojamiento con espacios comunes complementarios: la vivienda que, de acuerdo con la normativa de habitabilidad, tiene una superficie del espacio privativo inferior a la fijada para el resto de tipologías de vivienda y que dispone de unos espacios comunes complementarios ajustados a los requisitos mínimos y de calidad establecidos en la normativa mencionada.

q) Espacios comunes complementarios: los espacios de uso compartido de un edificio, otros que los elementos comunes establecidos como obligatorios por la normativa que, de acuerdo con el nivel de calidad exigido por la normativa de habitabilidad, complementan el uso y disfrute de los espacios privativos de todos o parte de las viviendas o alojamientos que comprende el edificio.

2.2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 18 de la Ley del derecho en la vivienda, con la redacción siguiente:

7. La normativa de habitabilidad tiene que determinar los niveles de calidad mínima exigibles a los alojamientos dotacionales teniendo en cuenta la variedad de formas que pueden adoptar para satisfacer las necesidades de habitación temporal.

2.3. Se añade un nuevo artículo, el 18bis, a la Ley del derecho a la vivienda, con la redacción siguiente:

Artículo 18 bis

Los alojamientos con espacios comunes complementarios

1. Los alojamientos con espacios comunes complementarios, definidos en el artículo 3.p, pueden construirse en suelo destinado por el planeamiento urbanístico a usos de vivienda.

2. La normativa de habitabilidad tiene que determinar la superficie mínima que debe tener tanto el espacio privativo como los espacios comunes complementarios que deben tener los alojamientos a que hace referencia el apartado 1. La suma del espacio privativo y la parte proporcional que le corresponde de los espacios comunes complementarios no puede ser inferior a la superficie mínima establecida en la normativa de habitabilidad para las viviendas completas.

3. Cuando los alojamientos con espacios comunes complementarios ocupan la totalidad de un edificio, este edificio no se puede dividir en propiedad horizontal. En caso de que ocupen una parte de un edificio en propiedad horizontal, esta parte tiene que configurarse como un solo elemento privativo diferenciado de los otros elementos que se integran en el mismo régimen de propiedad horizontal, como viviendas, locales o aparcamientos.

2.4. Se modifica el apartado 7 del artículo 26 de la Ley del derecho en la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:

7. Las viviendas con actividades económicas y los alojamientos con espacios comunes complementarios quedan también sujetos a la exigencia de la cédula de habitabilidad.

2.5 Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 130 de la Ley del derecho en la vivienda, con la redacción siguiente:

Las administraciones públicas y las entidades del sector público que, por las funciones que tienen atribuidas, disponen de datos y documentación relativos a rentas de alquiler de viviendas tienen la obligación de cederlas a requerimiento de la administración competente para el ejercicio de las tareas del régimen de control y sancionador que establece el título VI en materia de contención de rentas.

2.6 Se añade una nueva disposición transitoria, la décima, a la Ley del derecho a la vivienda, con la redacción siguiente:

Disposición transitoria décima

Disposiciones aplicables hasta la adaptación del Decreto 141/2012

Hasta la adaptación del Decreto 141/2012, de 30 de octubre, por el cual se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad, al Decreto ley 50/2020, de 9 de diciembre, son aplicables las disposiciones siguientes:

1. Los espacios comunes complementarios de las viviendas y de los alojamientos tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Tienen que tener una superficie superior a 6 m2 útiles y se tiene que poder inscribir un círculo de 2,45 m de diámetro.

b) Pueden constituir un espacio no segregado o independizado de los elementos comunes obligatorios que establece la normativa aplicable, siempre que los espacios comunes complementarios cumplan los requisitos de la letra a.

c) Cuando sean semiabiertos o cubiertos se tiene que aplicar lo que disponga la normativa urbanística en cuanto al cómputo de superficies útiles.

d) Quedan sujetos a lo que establece el apartado 3.9 del Anexo 1 del Decreto 141/2012, relativo a ventilación e iluminación natural.

2. El cálculo de la superficie útil de los espacios comunes complementarios que se atribuye a cada vivienda o alojamiento se tiene que hacer de forma proporcional a la superficie útil de las viviendas del edificio, o al grupo al cual se atribuye aquel espacio. En la cédula habitabilidad se tiene que hacer constar la superficie útil total de uso compartido de que disfruta cada vivienda.

3. La superficie mínima del conjunto de espacios que integran la zona de uso común, sala de estar (E), comedor (M), cocina (C), a la que hace referencia el apartado 3.7.1. del Anexo 1 del Decreto 141/2012, no puede ser inferior a 4m² por persona, según el umbral máximo de ocupación que establece el artículo 4 del mencionado Decreto, con un mínimo de 20 m² por vivienda.

4. Los alojamientos con espacios comunes complementarios y los alojamientos dotacionales de nueva construcción tienen que cumplir los requisitos mínimos del Anexo 1 del Decreto 141/2012, con las excepciones siguientes:

a) Queda excluido del cumplimiento obligatorio el apartado 2.6 del Anexo 1, relativo a las dotaciones comunitarias.

b) Con respecto al apartado 3.12 del Anexo 1, se admite que el espacio para lavar la ropa esté ubicado en una zona comunitaria practicable donde se pueda acceder a través de un itinerario accesible y con las mismas excepciones establecidas en el Anexo 1.

c) Con respecto al apartado 3.1. del Anexo 1, relativo a habitabilidad y ocupación:

1º. En el caso de los alojamientos con espacios comunes complementarios, el espacio privativo tiene que tener una superficie útil interior no inferior a 24 m2 y los espacios comunes complementarios una superficie útil no inferior a 6 m2 por alojamiento, si bien, en ningún caso, el sumatorio de ambas superficies útiles puede ser inferior a 36 m2.

2º. En el caso de alojamientos dotacionales mediante una vivienda completa, la superficie útil interior no puede ser inferior a 30 m2.

3º. En el caso de alojamientos dotacionales con espacios comunes complementarios, el espacio privativo de cada alojamiento tiene que tener una superficie útil interior no inferior a 24 m2 y los espacios comunes complementarios una superficie útil no inferior a los 6 m2 por alojamiento.

4º. Cuando la estancia privativa sea un único espacio, este tiene que permitir la compartimentación de una habitación de 6 m², sin que la sala de estar ni la habitación pierdan sus requisitos obligatorios.

5º. Cuando los alojamientos con espacios comunes complementarios y los alojamientos dotacionales se generen en edificios existentes también es de aplicación el anexo 4 relativo a las condiciones de habitabilidad de las viviendas resultantes de las intervenciones de rehabilitación o gran rehabilitación de edificio existente y el artículo 6 relativo a los principios generales de las intervenciones de rehabilitación o gran rehabilitación de edificios existentes que se destinan al uso de vivienda.

2.7 Se añade una nueva disposición transitoria, la undécima, a la Ley del derecho a la vivienda, con la redacción siguiente:

Disposición transitoria undécima

Disposición aplicable hasta la adaptación del Decreto 75/2014

Hasta la adaptación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, al Decreto ley 50/2020, de 9 de diciembre, para calcular los precios y las rentas máximos aplicables a las viviendas y alojamientos con espacios comunes complementarios con protección oficial de acuerdo con los establecidos por metro cuadrado por las viviendas protegidas, se pueden repercutir proporcionalmente sobre las superficies privativas la superficie de los espacios comunes complementarios con las limitaciones siguientes:

a) En el caso de los alojamientos, la suma de la superficie privativa y la repercusión de la superficie de los espacios comunes complementarios no puede superar al doble de la superficie privativa.

b) En el caso de las viviendas, la suma de la superficie privativa y la de los espacios comunes complementarios no puede superar los 90 m2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2020 en vigor desde 12-12-2020