Articulo 2 Medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras
Artículo 2. Modificación del artículo 77 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears
Se añade un nuevo punto al artículo 77 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears:
6. Cuando se declare a una zona turística saturada o madura, se entienden declarados de interés autonómico todos aquellos planes, proyectos o actuaciones que tiendan a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística madura, se solicitará un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y esta tiene que definir los aspectos mínimos que se desarrollarán mediante los instrumentos correspondientes en las siguientes materias:
a) Suelo
b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial
c) Movilidad, transporte público y ruido
d) Consumo de agua y materiales
e) Impacto climático
f) Biodiversidad
g) Desestacionalización
h) Nuevas tecnologías
- Texto Original. Publicado el 08-06-2013 en vigor desde 09-06-2013