Articulo 2 Medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras
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Articulo 2 Medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras

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Artículo 2. Modificación del artículo 77 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears

Vigente

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Se añade un nuevo punto al artículo 77 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears:

6. Cuando se declare a una zona turística saturada o madura, se entienden declarados de interés autonómico todos aquellos planes, proyectos o actuaciones que tiendan a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística madura, se solicitará un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y esta tiene que definir los aspectos mínimos que se desarrollarán mediante los instrumentos correspondientes en las siguientes materias:

a) Suelo

b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial

c) Movilidad, transporte público y ruido

d) Consumo de agua y materiales

e) Impacto climático

f) Biodiversidad

g) Desestacionalización

h) Nuevas tecnologías

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2013 en vigor desde 09-06-2013