Articulo 2 Medidas para l... de Madrid

Articulo 2 Medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid

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Artículo dos. Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

Vigente

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Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que pasan a tener la siguiente redacción:

"2. La Consejería competente en materia de vías pecuarias actuará en coordinación con las Consejerías y Organismos que procedan, así como con el órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid, a fin de integrar su gestión en el marco general de la administración del Patrimonio de la Comunidad, de la política medio ambiental de la misma y de ordenación del territorio.

3. Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos Primero y Segundo de la presente Ley, se requerirá, en los términos y en los supuestos previstos reglamentariamente, informe previo del órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid".

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. La declaración de vías pecuarias de interés natural y/o cultural se efectuará mediante una Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, previa coordinación y consulta con el órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid. La Consejería competente elaborará un Catálogo de Vías Pecuarias de interés natural y cultural de la Comunidad de Madrid".

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 y el apartado 9 del artículo 29 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que pasan a tener la siguiente redacción:

"1. El Plan de Uso y Gestión constituye el instrumento básico de planificación de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y fija las normas de uso y aprovechamiento de las Vías Pecuarias de acuerdo con las características propias de los distintos ámbitos territoriales por donde discurren. Dicho plan será aprobado por el Consejo de Gobierno. El plan, una vez aprobado, será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos I y II de la presente Ley, se requerirá, en los términos y supuestos previstos reglamentariamente, informe previo al órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid".

"9. La vigencia del Plan será indefinida, aunque revisable cada cuatro años, si bien la Consejería competente en materia de vías pecuarias, oído el órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid, deberá evaluar anualmente los efectos de su puesta en práctica y su grado de cumplimiento al objeto de proponer las modificaciones del Plan que procedan al momento de su revisión. Ésta deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a su aprobación y seguirá el mismo procedimiento especificado para su elaboración.

Podrán también solicitarse modificaciones de detalle que no alteren sus determinaciones y que se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo sometimiento a un período de información pública".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2023 en vigor desde 30-12-2023