Articulo 2 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos
Artículo 2
1. El presente Reglamento se aplica a:
a) el genocidio;
b) los crímenes contra la humanidad;
c) las siguientes violaciones o abusos graves de los derechos humanos:
i) tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
ii) esclavitud,
iii) ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios,
iv) desaparición forzada de personas,
v) arrestos o detenciones arbitrarios;
d) otras violaciones o abusos de los derechos humanos, incluidos, entre otros, los siguientes, siempre que dichas violaciones o abusos sean generalizados, sistemáticos o revistan otro tipo de gravedad respecto de los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del TUE:
i) trata de seres humanos y abusos de derechos humanos por traficantes de migrantes a que se refiere el presente artículo,
ii) violencia sexual y de género,
iii) violaciones o abusos de la libertad de reunión pacífica y de asociación,
iv) violaciones o abusos de la libertad de opinión y de expresión,
v) violaciones o abusos de la libertad de religión o creencias.
2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se debe tener en cuenta el Derecho internacional consuetudinario y los instrumentos de Derecho internacional ampliamente aceptados, tales como:
a) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
b) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
c) la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
d) la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
e) la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
f) la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
g) la Convención sobre los Derechos del Niño;
h) la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;
i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
j) el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
k) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;
l) el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos podrán incluir:
a) agentes estatales;
b) otros agentes que ejerzan el control o la autoridad efectivos sobre un territorio;
c) otros agentes no estatales a los que se aplique el artículo 1, apartado 4, de la Decisión (PESC) 2020/1999.
- Texto Original. Publicado el 07-12-2020 en vigor desde 08-12-2020