Articulo 2 Medidas de ref...as natural

Articulo 2 Medidas de refuerzo de protección de consumidores de energía y de contribución a reducción del consumo de gas natural

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Artículo 2. Nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares.

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1. Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, se habilita temporalmente a las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, con un consumo anual superior a 50.000 kWh, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio, a acogerse a la nueva tarifa de último recurso de gas natural, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo.

Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio prestado de calefacción y agua caliente sanitaria.

2. Para acogerse a la nueva tarifa de último recurso, las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La comunidad deberá estar al corriente del pago de todas las obligaciones económicas contraídas con su actual comercializadora, excluyendo aquellas cantidades que estén sujetas a reclamación o discrepancia.

b) Las viviendas deberán disponer a 30 de septiembre de 2023 de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes siempre que las instalaciones térmicas no se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios. Además, deberán aplicar un coste unitario calculado en base a la tarifa aplicada para el agua caliente sanitaria y de calefacción a partir del momento en que dispongan de dichos contadores individuales o repartidores de coste.

c) Deberán haber realizado en plazo la inspección de eficiencia energética con resultado positivo, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

3. La solicitud de la nueva tarifa último recurso deberá ser realizada por el presidente de la comunidad de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios o, en su caso, por un representante de la misma autorizado para usar el certificado digital de la comunidad de propietarios o por la persona responsable de la empresa de servicios energéticos que preste servicios a la comunidad, debiendo ir acompañada de una declaración responsable en la que certifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, incluyendo el informe de la inspección de eficiencia energética y, en su caso, el de inviabilidad técnica, expedido en los términos dispuestos en el artículo 4 del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, así como la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas referida en la disposición adicional tercera, o en su caso, de un acuerdo de la Junta de propietarios en virtud del cual se haya aprobado la instalación de los citados contadores o repartidores de costes antes del 30 de septiembre de 2023.

4. La solicitud de la nueva tarifa de último recurso se deberá dirigir a la comercializadora de último recurso (CUR) conforme al siguiente orden:

a) En primer lugar, se deberá dirigir a la CUR que pertenezca al grupo empresarial de la comercializadora que actualmente llevaba a cabo el suministro,

b) En su defecto, a la CUR del grupo empresarial de la distribuidora propietaria de la red a la que están conectados,

c) En último lugar a la CUR de mayor cuota de mercado de la comunidad autónoma en la que se ubique la comunidad de propietarios.

5. Los traspasos o cambios de las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios a las CUR se realizarán aplicando el procedimiento de estimación o medición de consumo y calendario establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 1434/2022, de 27 de diciembre.

6. La nueva tarifa de último recurso aplicable a las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, se calculará conforme la metodología y periodicidad establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, empleando el peaje de red local que corresponda al nivel de consumo anual de la comunidad de propietarios. Como coste de la materia prima (término Cn), se aplicará la suma del valor que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, multiplicado por 0,3 y el valor que resulte de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, multiplicado por 0,7. Cuando el término Cn resultante de la aplicación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sea inferior al de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, se aplicará directamente el valor del término Cn de este último, sin ninguna ponderación.

La tarifa calculada conforme este apartado únicamente se aplicará al consumo facturado que sea menor o igual a la media del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor. Al resto del consumo se le aplicará el término variable calculado conforme este apartado incrementado en un 25%. Las empresas distribuidoras comunicarán a las empresas comercializadoras, junto con la lectura correspondiente al periodo de facturación, el consumo medio del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor.

7. El valor concreto de la tarifa último recurso para comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, será aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que incluirá tanto el valor del término Cn que resulte de la aplicación del apartado 6 como el que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.

8. A las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios que hubiesen solicitado la tarifa de último recurso y, no encontrándose en una situación de inviabilidad técnica debidamente acreditada, no hubiesen remitido a la CUR, antes del 1 de octubre de 2023, certificado de instalación por parte del instalador de los contadores individuales de calefacción/repartidores de coste, se le aplicará el término variable calculado conforme al apartado 6 incrementado en un 25%, a todo su consumo y desde el momento en que la CUR comenzó a suministrar a la comunidad de propietarios.

9. Al objeto de calcular la deuda acumulada por las CUR por la diferencia entre el término Cn que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), antes del día 20 del mes, los datos mensuales de facturación de cada tarifa de último recurso incluyendo las recogidas en este artículo, incluyendo al menos: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la aplicación de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas. Se deberá incluir también el desglose de ventas y facturaciones por aplicación del apartado 6, así como la facturación por la aplicación del incremento referido en el apartado 8, para cada escalón de tarifas.

10. Para financiar el déficit previsto hasta el 31 de diciembre de 2023 por la aplicación tanto de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y sus prórrogas, como de este artículo, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 3.000 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 736 «A la CNMC para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del Plan + seguridad para tu energía (+SE), así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía», que será transferido a la CNMC para la compensación a las CUR en base a lo establecido en este artículo. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:

a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación 27.302.703.00 «para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del Plan + seguridad para tu energía (+SE), así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 3.000 millones euros, dentro del concepto 703 Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la compensación del sistema gasista .

b) En el presupuesto de gastos en la aplicación 27.302.425 A.770 «para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del Plan + seguridad para tu energía (+SE), así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 3.000 millones euros. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas.

A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

La CNMC librará en 2022 estos fondos a las CUR a cuenta de la posterior liquidación. A estos efectos, la CNMC mediante resolución determinará mediante la correspondiente liquidación trimestralmente la cuantía de la deuda soportada por cada CUR y procederá, según el caso, al pago de la liquidación a su favor o, en el caso de que la liquidación salga a favor de la CNMC, procederá a exigir su reintegro.

11. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la CNMC para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este artículo. Asimismo se habilita a la CNMC para solicitar a las CUR cuanta información sea necesaria para realizar las tareas encomendadas en el presente artículo.

12. Las tarifas, antes de impuestos, de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022 para los escalones de peajes de red local RL4 a RL8, serán las siguientes:

Término Fijo (€/cliente)/mes

Termino variable (cts/kWh)

Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico

Aplicado al consumo superior al promedio histórico

Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año.

58,48

8,210413

10,263017

Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año.

164,82

8,114849

10,143562

Consumo superior a 1.500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año.

1.143,93

7,420087

9,275109

Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 kWh/año.

3.189,46

7,084196

8,855245

Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año.

6.937,62

7,057774

8,822218

a) Coste de la materia prima aplicado: 6,7543173 cts/kWh.

b) Coste de la materia prima conforme la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio: 11,883288 cts/kWh.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2022 en vigor desde 20-10-2022