Articulo 2 Medidas para la reforma de la Administración
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Articulo 2 Medidas para la reforma de la Administración

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Artículo 2. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

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1. Se modifica el artículo 11.4, que queda redactado como sigue.

«4.- Corresponde al Consejo de la Función Pública:

a) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales o acuerdos en materia de personal.

b) Informar las decisiones en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o por el consejero competente en materia de función pública.

c) Informar los planes de empleo antes de su aprobación por la Junta de Castilla y León.

d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, y su posterior remisión a la Junta para su aprobación».

2. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Relaciones de puestos de trabajo.

1.- Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual la Administración materializa la ordenación de sus puestos de trabajo para una eficaz prestación del servicio público y precisa los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, así como para su valoración.

La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las consejerías exigirá la modificación y adecuación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en un plazo máximo de seis meses y, en el mismo plazo, la de los créditos presupuestarios que, en su caso, fueren necesarios para atender la modificación de las retribuciones, si se produjeran.

2.- La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral requerirán que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y se realizarán con cargo a los créditos disponibles destinados a gastos de personal.

El requisito de figurar en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal.

b) Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 69 de esta ley.

c) En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.

d) En los casos de sustitución de funcionarios en situación de incapacidad temporal que se prevea de larga duración, a propuesta motivada de la consejería u organismo y previo informe favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos de la Consejería de Hacienda.

Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos anteriores se realizarán por cada consejería u organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal».

3. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.

1.- Las consejerías elaborarán y remitirán a la consejería competente en materia de función pública las relaciones de puestos de trabajo permanentes de su estructura orgánica.

El procedimiento para la tramitación de las relaciones de puestos de trabajo garantizará, en todo caso, la negociación con los representantes de los empleados públicos de los criterios generales que han de servir de base para la ordenación específica de los puestos de trabajo, y en particular los criterios que fijen los sistemas de provisión, los sistemas de clasificación de puestos de trabajo y los relativos a la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

Además, para ser sometidas a su aprobación, las relaciones de puestos de trabajo requerirán informe de las consejerías competentes en materia de función pública y de presupuestos.

2.- No obstante lo anterior, las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo tan sólo exigirán para ser sometidas a su aprobación del informe de las consejerías competentes en materia de función pública y de presupuestos cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

- Cuando su contenido íntegro resulte de la ejecución de una resolución judicial firme.

- Cuando consista en la supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir.

- Cuando consista exclusivamente en la alteración de la adscripción orgánica como consecuencia de la reestructuración de consejerías o del cambio de sus estructuras orgánicas.

- Cuando, previa comprobación en todas las consejerías y organismos autónomos, quede acreditada la inexistencia de puestos de trabajo vacantes adscritos al correspondiente Cuerpo o Escala, y sea necesario su creación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69.3 de la presente ley.

En todo caso, tratándose de modificaciones de relaciones de puestos de trabajo, la aprobación de las mismas se limitará en exclusiva a los datos alterados, debiendo abstenerse de reproducir aquellos no modificados, los cuales mantendrán su vigencia en los términos en que fueran aprobados en su día.

3.- Las relaciones de puestos de trabajo se aprobarán por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública y se notificarán a los interesados, cuando estos sean conocidos y determinados. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Además, el contenido de las relaciones de puestos de trabajo se incorporará, actualizado y sistematizado, en el Portal de Gobierno Abierto de la página web de la Junta de Castilla y León».

4. Se modifica el artículo 24.1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Contenido de las relaciones de puestos de trabajo.

1.- Las relaciones de puestos de trabajo contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:

a) Órgano o dependencia al que se adscribe, localidad o localidades de desempeño y, en su caso, demarcación.

b) Denominación; nivel, en su caso; retribuciones complementarias ligadas al puesto; y sistema de provisión.

c) Grupo o grupos de clasificación profesional, los cuerpos, escalas o especialidad y, en su caso, categoría profesional y especialidad a que estén adscritos.

d) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral, así como la posibilidad, en su caso, de desempeño por personal de otras Administraciones Públicas.

e) Indicación del contenido esencial del puesto».

5. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 51, que quedan redactados como sigue:

«1.- Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él, señalándose el plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Los nombramientos por libre designación requerirán el informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure adscrito el puesto convocado y deberán incluir la motivación del nombramiento del funcionario seleccionado de entre quienes hubieran optado a la plaza.

2.- Los funcionarios que hayan accedido al puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional. En todo caso la resolución de remoción deberá estar suficientemente motivada».

6. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Sistemas de provisión de carácter temporal.

1.- Los funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo, podrán ser adscritos provisionalmente a éstos, hasta tanto no se proceda a su provisión definitiva mediante convocatoria pública, en los siguientes supuestos:

a) Cese en un puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo, sin obtener otro por los sistemas legalmente previstos, incluidos los supuestos de cese por estimación de recursos administrativos o ejecución de sentencias judiciales.

b) Supresión del puesto de trabajo.

c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.

Los funcionarios adscritos con carácter provisional a un puesto tendrán derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes a éste.

2.- Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

3.- El puesto de trabajo cubierto temporalmente en comisión de servicios será incluido en la siguiente convocatoria por el sistema que corresponda.

4.- El personal funcionario de carrera en comisión de servicios percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente desempeñe».

7. Se añade un artículo 56 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 56 bis.- Atribución de funciones.

1.- Con carácter excepcional, se podrá atribuir a los funcionarios el desempeño de funciones, tareas o responsabilidades distintas a las que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría. La atribución se limitará a los supuestos en que las necesidades del servicio lo justifiquen para la realización de tareas que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o cualesquiera otras que por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales no puedan ser atendidas con suficiencia.

2.- La atribución de funciones tendrá una duración de un año, pudiendo ser prorrogada por otro. En todo caso, la atribución de funciones decaerá al cumplirse los dos años desde el acuerdo inicial, salvo en el caso de que el funcionario manifieste su voluntad de continuar con la atribución encomendada y que se mantenga la situación que dio origen a la atribución.

3.- Mientras dure tal situación continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio las indemnizaciones por razón de servicio a que pudiera tener derecho».

8. Se modifican los párrafos 3 y 4 del artículo 66, que quedan redactados como sigue:

«3. La consolidación del grado por los funcionarios de nuevo ingreso se iniciará necesariamente en el grado correspondiente al puesto inicialmente asignado al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrá la consideración de mínimo.

4. Una vez consolidado el grado inicial, el tiempo de desempeño de puesto de trabajo con carácter provisional se computará como prestado en el puesto que posteriormente se obtenga con carácter definitivo».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-09-2014 en vigor desde 20-09-2014