Articulo 2 Medidas para l...de carrera

Articulo 2 Medidas para la reducción de la temporalidad, de fomento de la promoción interna y de agilización de la cobertura de puestos de trabajo con personas funcionarias de carrera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2. Modificación del texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

Vigente

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min


1. Se añade una letra, la l), en el apartado primero del artículo 88 del texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el redactado siguiente:

"l) Cuando sean contratados en régimen de alta dirección para ejercer funciones directivas definidas como tales en la normativa legal específica, ya sea en el sector público institucional o como máximos responsables ejecutivos de programas en el ámbito de la Administración o su sector público institucional."

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 88 del texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado de la manera siguiente:

"2. Las personas funcionarias en situación de servicios especiales se les computa el tiempo que permanezcan en esta situación al efecto de consolidación del grado personal, de los trienios y de los derechos pasivos, y tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo o reserva de destinación. Con respecto a la consolidación del grado personal, hay que atenerse a lo que dispone el artículo 82.

Las personas funcionarias titulares de puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación que sean declarados en servicios especiales serán cesadas de los puestos de trabajo que ocupaban en el plazo máximo de seis meses, momento a partir del cual conservarán el derecho a la reserva de destinación.

Las personas funcionarias titulares de puestos de trabajo provistos por el sistema de concurso que sean declarados en servicios especiales tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo que ocupaban durante un periodo máximo de cuatro años, transcurridos los cuales conservarán el derecho a la reserva de destinación.

El personal funcionario con derecho a la reserva del puesto de trabajo tiene derecho a reingresar al mismo puesto de trabajo que ocupaba con carácter definitivo.

El personal funcionario con derecho a la reserva de destinación tiene derecho a reingresar, en adscripción provisional, a un puesto de trabajo de su cuerpo o escala en la misma localidad y departamento del último sitio ocupado y con el mismo nivel de destinación y condiciones retributivas.

En caso de que por razones organizativas no fuera posible la adscripción a un puesto de trabajo del mismo nivel de destino y condiciones retributivas, ya existente o de nueva creación, se tiene que garantizar el reingreso en un puesto de trabajo con la mínima diferencia de nivel de destino respecto del puesto de trabajo que ocupaba, con carácter definitivo o provisional, antes de pasar a la situación de servicios especiales. En todo caso se tienen que garantizar las mismas condiciones retributivas respecto del puesto de trabajo que se ocupaba antes de pasar a la situación de servicios especiales. Esta adscripción será transitoria, con una duración máxima de un año, mientras no sea posible la adscripción a un puesto de trabajo del mismo nivel de destino.

Las personas funcionarias en situación de servicios especiales reciben las retribuciones del sitio o el cargo efectivo que ocupen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios."

3. Se añade una disposición adicional, la treintena, al texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el redactado siguiente:

"Disposición adicional trigésima

Adjudicación de vacantes a personas aspirantes aprobados sin plaza

Con el fin de limitar al máximo el nombramiento de personal interino en puestos de trabajo de los cuerpos, escalas y especialidades de personal funcionario, las convocatorias de pruebas selectivas pueden incluir, además de las plazas autorizadas en las ofertas de empleo público, un número de plazas adicionales para cubrir futuras vacantes, a cargo de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes.

Las plazas adjudicadas por esta previsión tienen que descontarse de las ofertas de empleo público futuras, salvo autorización expresa de incremento de dotaciones presupuestarias por el órgano competente de la Administración General del Estado. No se pueden adjudicar estas plazas antes del año de su devengo con el fin de garantizar que no se supere la tasa de reposición y se reduzca la temporalidad.

Las nuevas vacantes se pueden adjudicar a las personas aspirantes que hayan aprobado el proceso selectivo sin obtener plaza, los cuales serán nombrados funcionarios de carrera y destinados con carácter provisional con motivo de la adjudicación de estas vacantes.

La relación de aspirantes aprobados sin plaza queda automáticamente sin efecto una vez transcurridos tres años a contar de la fecha de resolución de la convocatoria o cuando se resuelva una posterior convocatoria de un proceso selectivo del mismo cuerpo, escala o especialidad.

En el supuesto de convocatorias mediante un sistema selectivo que prevea la realización de cursos selectivos o periodos de prácticas, hay que establecer los mecanismos adecuados con el fin de poder hacer efectiva esta disposición.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las convocatorias de los procesos selectivos pueden prever que la superación de pruebas selectivas anteriores sin obtener plaza pueda eximir de la realización de alguna prueba o ejercicio o bien que se valore como mérito en la fase de concurso."

4. Se añade una disposición adicional, la trigésima primera, al texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el redactado siguiente:

"Disposición adicional trigésima primera

Régimen de selección y provisión de los puestos de trabajo sin singularidad funcional de los consorcios adscritos a la Administración de la Generalitat de Catalunya

1. Los puestos de trabajo estructurales de carácter laboral de los consorcios adscritos a la Administración de la Generalitat de Catalunya, vacantes y con dotación presupuestaria, que no tengan autorizada la singularidad funcional por el departamento de adscripción, serán objeto de cobertura por personal procedente de las administraciones públicas consorciadas, de conformidad con lo que establece la normativa básica de aplicación.

2. La cobertura de los puestos de trabajo con vinculación laboral de los consorcios que no tengan reconocida una singularidad funcional se realiza por los sistemas ordinarios y extraordinarios de selección y provisión de puestos de trabajo, en los cuales únicamente puede participar el personal con vinculación fija de las administraciones consorciadas, siempre que reúna los requisitos que establece la convocatoria correspondiente.

3. Excepcionalmente, cuando para la cobertura de estos puestos de trabajo no sea posible disponer de personal funcionario de carrera o laboral fijo procedente de las administraciones consorciadas y siempre que esta sea urgente e inaplazable, el departamento de adscripción puede contratar personal laboral en puestos de trabajo que se crearán a la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Administración de Generalitat de Catalunya con adscripción al consorcio y que formarán parte de la plantilla presupuestaria del consorcio.

4. El personal laboral que ocupa puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat adscritos a un consorcio pasa a prestar servicios bajo la organización y la dirección de este, del cual percibe sus retribuciones con aplicación de las condiciones de trabajo propias del consorcio. Respecto de este personal, corresponden al consorcio las facultades y competencias en materia de personal, con excepción de la selección y la provisión, la formalización de los contratos y las facultades para acordar el despido.

5. Esta disposición no es aplicable:

a) A los consorcios que pueden contratar personal propio, de acuerdo con su normativa específica.

b) A la contratación de personal laboral temporal por circunstancias de la producción.

c) Al personal docente del Consorcio de Educación de Barcelona, que se rige por su normativa específica."