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Articulo 2 Medidas para mejorar la financiación de centros de atención residencial y centros de atención a personas en situación de dependencia

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Artículo 2. Modificación de la Orden de 30 de agosto de 1996, de concertación de plazas con centros de atención especializada.

Vigente

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Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 6.

Dos. Se elimina el párrafo tercero del artículo 7.

Tres. El párrafo sexto del artículo 7 queda redactado en los términos siguientes:

«La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía o, en su caso, el Centro Directivo competente abonará, previa justificación por el centro, las diferencias resultantes entre el coste de cada plaza y las cantidades abonadas por las personas usuarias, así como las percibidas mediante subvención pública, en su caso, por las plazas ocupadas y por las plazas reservadas cuando sus titulares se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Ausencia por internamiento en centro hospitalario.

b) Ausencia por enfermedad.

c) Ausencia voluntaria en fin de semana.

d) Ausencia voluntaria, siempre que no exceda de treinta y cinco días naturales al año, excluidos los fines de semana.»

Cuatro. Se elimina el párrafo séptimo del artículo 7.

Cinco. Se modifica el último párrafo del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«El abono de las plazas se realizará a mes vencido. A tal efecto, el centro emitirá dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente al que correspondan los servicios prestados, junto a la factura, una liquidación en la que constarán todos los datos relativos a la financiación de las plazas durante la mensualidad anterior.»