Articulo 2 Medidas en materia de régimen sancionador de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Decreto-Ley, se entenderá por:
a) Espectáculos públicos: todos los actos organizados con la finalidad de entretener a un público que se congrega para presenciar actuaciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones o cualesquiera otras acciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.
b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas, de ofrecerles el consumo de productos o de brindarles servicios con fines de ocio, esparcimiento o diversión.
c) Establecimiento Público: cualquier local, edificio, instalación o recinto de concurrencia pública, fijo, permanente, pórtatil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos o se realicen actividades recreativas.
d) Titulares del establecimiento público o instalación: persona física o jurídica, pública o privada, en condición de propietaria, arrendataria o de cualquier otro título jurídico, que ostente la titularidad del establecimiento o instalación en que se celebren los espectáculos o actividades a que se refiere este decreto-ley.
En el supuesto de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure a la fecha de la comisión de la infracción en alta en el Registro de Actividades Clasificadas o Censo de Empresarios o Profesionales regulado por la legislación tributaria estatal.
e) Titulares de la actividad: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que ostenten la titularidad del espectáculo o la actividad que se desarrolle o explote y a los que se refiere esta ley.
f) Promotores u organizadores: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, con ánimo de lucro o sin él, organicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas. Su identidad puede coincidir o no con la del titular de la actividad.
De conformidad con la definición anterior y en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en establecimientos públicos o instalaciones, se presumirá que tiene la condición de promotor u organizador la persona titular de la licencia o de la autorización de los mismos, o en su caso la persona física o jurídica que haya presentado la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que posibilite la apertura del establecimiento público o instalación donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa objeto de prestación.
En caso contrario, se entenderá que tiene la condición de promotor u organizador quien haya solicitado la licencia o autorización administrativa.
En caso de ausencia de título habilitante tendrá la condición de promotor u organizador quien asuma, frente al público o frente a la autoridad que realice la actuación inspectora, las responsabilidades derivadas de su celebración y, en defecto de éste, quien convoque o dé a conocer su celebración o reciba ingresos por la venta de entradas o de prestaciones de cualquier otro tipo con ocasión de la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas.
g) Público y/o usuarios: personas que asisten a un espectáculo público o que participan en una actividad recreativa.
h) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias: los espectáculos públicos o actividades recreativas que se realicen de forma extraordinaria, ocasional o aislada, en el mismo establecimiento o instalación, de duración inferior a un mes en el término de un año, de manera continua o discontinua, tengan o no carácter periódico; así como los espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias que, por su programación o actividad, requiera de un periodo específico, cuando tengan una duración inferior a tres meses en el término de un año.
i) Título habilitante: Licencia, declaración responsable, comunicación previa, autorización o cualquier otro título exigible que faculte para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa objeto de este decreto-ley.