Articulo 2 Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda...económico-financiero
Articulo 2 Medidas Fiscal...financiero

Articulo 2 Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero

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Artículo 2. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

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Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, en la forma que se indica a continuación.

Uno. Se suprime, en el párrafo primero del artículo 15 bis, la expresión «Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada».

Dos. Se añade un nuevo artículo 15 quáter, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15 quáter. Escala autonómica.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente:

Base liquidable
-
Hasta euros

Cuota íntegra
-
Euros

Resto base liquidable
-
Hasta euros

Tipo aplicable
-
Porcentaje

0,00

0,00

17.707,20

12

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,50

53.407,20

8.040,86

6.592,80

21,50

60.000,00

9.458,31

60.000,00

23,50

120.000,00

23.558,31

En adelante

25,50

».

Tres. Se modifica el artículo 16 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16 bis. Tipo de gravamen.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable
-
Hasta euros

Cuota íntegra
-
Euros

Resto base liquidable
-
Hasta euros

Tipo aplicable
-
Porcentaje

0,00

0,00

167.129,45

0,24

167.129,45

401,11

167.123,43

0,36

334.252,88

1.002,75

334.246,87

0,61

668.499,75

3.041,66

668.499,76

1,09

1.336.999,51

10.328,31

1.336.999,50

1,57

2.673.999,01

31.319,20

2.673.999,02

2,06

5.347.998,03

86.403,58

5.347.998,03

2,54

10.695.996,06

222.242,73

En adelante

3,03

».

Cuatro. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicho Texto Refundido, al tipo de gravamen del 1,5%, en cuanto a tales actos o contratos».

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 30, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

a) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

Se aplicará una cuota semestral de 1.850 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.

b) Máquinas tipo "C" o de azar:

Se aplicará una cuota semestral de 2.650 euros».

«4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 1.850 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.

El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa».

Seis. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico.

El tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es el siguiente:

a) Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: 2 euros por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 48 euros por 1.000 litros».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-10-2012 en vigor desde 02-10-2012