Articulo 2 Medidas Fiscales y Administrativas 2014 de Madrid
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Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre

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Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 32.1.

1. Dentro del apartado CH), Tasas en materia de CAZA, PESCA Y MONTES, se modifica su tercer párrafo, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

- La tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca, regulada en el Capítulo XXXIII de este Título .

2. Dentro del apartado J, Tasas en materia de FORMACIÓN Y EMPLEO, se modifica su segundo párrafo, que pasa a tener la siguiente redacción:

- La tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en el Capítulo LXXXI de este Título .

3. Dentro del apartado K), Tasas en materia de FUNCIÓN PÚBLICA, se suprimen su tercer y cuarto párrafo, que contienen, respectivamente, las referencias a la tasa por la inscripción en el registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid y a la tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos.

4. Dentro del apartado Ñ) Tasas en materia de ASUNTOS SOCIALES, se suprimen íntegramente los párrafos sexto, séptimo, octavo y decimotercero, donde se hace referencia, respectivamente, a las cuatro tasas siguientes: la tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad; la tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales; la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia; y la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Dos. Dentro de la tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII del Título IV, se modifica, a los efectos de introducir dos nuevos supuestos de exención, el artículo 76, añadiéndose al final del mismo dos nuevos apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:

4. Las víctimas de violencia de género.

5. Las familias numerosas, en los siguientes términos:

- 100 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría especial.

- 50 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría general .

Tres. Dentro de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX del Título IV:

1. Se modifica el artículo 77, que pasa a tener la siguiente redacción: Artículo 77. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como la realización de inscripciones registrales y el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas .

2. En el artículo 79, queda sin contenido la tarifa 9.02.

3. En el artículo 79, dentro de la tarifa 9.04, se suprime el último párrafo.

4. En el artículo 79, dentro de la tarifa 9.11, queda sin contenido la subtarifa 911.13. y se da nueva redacción, sin afectar a su cuantía vigente, a la denominación de la subtarifa 911.15, que pasa a tener el siguiente tenor literal.

911.15. Registradores de temperatura y termómetros. Por sonda de temperatura .

5. En el artículo 79, se modifica, sin ver afectada su cuantía vigente, la denominación de la tarifa 9.16, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tarifa 9.16. Intervención y control a los organismos de control, entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras. Por cada una:

6. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a la cuantía vigente de sus subtarifas, la denominación de la tarifa 9.19, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tarifa 9.19. Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes .

7. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la subtarifa 919.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

919.2. Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones: .

8. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a la denominación y cuantía vigente de sus dos subtarifas, la denominación de la tarifa 9.20 que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Tarifa 9.20. Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos sin cambio de depositario .

9. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a la cuantía vigente de sus subtarifas, la denominación de la tarifa 9.21, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Tarifa 9.21. Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunidad de Madrid .

10. En el artículo 79, y dentro de la tarifa 9.21, se deja sin contenido la subtarifa 921.1.

11. Se modifica el artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción: Artículo 81. Devengo.

Las tasas se devengan cuando se presente la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

A efectos de acreditar que se ha realizado el abono de la tasa, se deberá adjuntar copia del correspondiente justificante de pago a la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente .

Cuatro. Dentro de la tasa por la ordenación del transporte, regulada en el Capítulo XXII del Título IV, se modifica el artículo 139 de la siguiente forma.

1. Se suprime la subtarifa 2201.3, quedando ésta sin contenido.

2. Se suprime la subtarifa 2203.5, quedando ésta sin contenido.

Cinco. Dentro de la tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en el Capítulo XXVIII del Título IV, se modifica el artículo 168, que pasa a tener la siguiente redacción: Artículo 168. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa.

1. Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, que impliquen ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

2. Los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros .

Seis. Se modifica el Capítulo XXXIII del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXXIII

33. Tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca.

Artículo 190. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición y duplicado de la licencia autonómica de caza o pesca o de la licencia interautonómica de caza o de pesca que sean válidas, de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, para practicar dichas actividades.

Artículo 191. Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones en situación de inactividad profesional.

Tendrán una reducción del 70 por 100 sobre la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, las personas menores de 16 años.

Artículo 192. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.

Artículo 193. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa.

Tarifa 33.01. Licencias de caza y pesca.

3301.1. Expedición de licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

33011.1. Con duración de un día: 3,00 euros.

33011.2. Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.

33011.3. Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.

33011.4. Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 52,00 euros.

33011.5. Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 67,00 euros.

33011.6. Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 81,00 euros.

3301.2. Expedición de licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

33012.1. Con duración de un día: 3,00 euros.

33012.2. Con duración de un año desde la fecha de expedición: 15,00 euros.

33012.3. Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 25,00 euros.

33012.4. Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 35,00 euros.

33012.5. Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 44,00 euros.

33012.6. Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 55,00 euros.

3301.3. Expedición de licencia interautonómica de caza: Válida para la práctica de la caza con duración de un año: 70,00 euros.

3301.4. Expedición de licencia interautonómica de pesca: Válida para la práctica de la pesca con duración de un año: 25,00 euros.

3301.5. Expedición de duplicado de licencias de caza o pesca en vigor: 5,00 euros.

Artículo 194. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la tasa como trámite obligado para el despacho del servicio .

Siete. Dentro de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el Capítulo LIX del Título IV, se modifica el artículo 297, en su apartado 3) c), que pasa a tener la siguiente redacción.

c) Por investigación de triquinas:

Deducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino, matadero de equino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne .

Ocho. Dentro de la tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el Capítulo LXIX del Título IV, se modifica la redacción del artículo 356, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Artículo 356. Exenciones y sujetos pasivos.

1. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible .

Nueve. Dentro de la tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid Joaquín Leguina para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, regulada en el Capítulo LXXIX del Título IV, se modifica el artículo 399, añadiéndose un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción.

3. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional Joaquín Leguina , que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial .

Diez. Dentro de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el Capítulo LXXX del Título IV:

1. Se modifica el artículo 401, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 401. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones .

2. Se modifica el artículo 403, que pasa a tener la siguiente redacción.

Artículo 403. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuantía de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados de los anteriores, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo. La condición que da derecho a la exención deberá concurrir al tiempo del devengo de la tasa.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuantía de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados de los anteriores, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que ostenten dicha condición al tiempo del devengo de la tasa .

3. Dentro del artículo 404, y en el seno de la tarifa 80.01, se modifica la subtarifa 8001.2, que pasa a tener la siguiente redacción.

8001.2. Acreditaciones parciales acumulables: 25,00 euros .

4. Se modifica el artículo 405, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 405. Devengo.

La tasa se devengará cuando se expida el certificado de profesionalidad, acreditación parcial acumulable o duplicado de los anteriores, no procediéndose a su entrega sin que se haya acreditado el pago del importe de la tasa que corresponda .

Once. Se modifica el Capítulo LXXXI del Título IV, pasando a tener la siguiente redacción.

CAPÍTULO LXXXI

81. Tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 406. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la participación de los candidatos en las fases de asesoramiento y evaluación, del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 407. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que sean admitidas definitivamente a participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para el que se hayan inscrito.

Artículo 408. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuantía de la tasa, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo, en los que concurra una de las condiciones anteriores en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en los que concurra la condición anterior en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.

Artículo 409. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas.

Tarifa 81.01. Por la admisión definitiva a participar en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, en sus fases de asesoramiento y evaluación:

8101.1. Fase de asesoramiento: 24,97 euros.

8101.2. Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12,48 euros.

Artículo 410. Devengo.

La tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.

Artículo 411. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.

La devolución de la tasa prevista en el párrafo anterior requerirá la previa solicitud del interesado en el plazo máximo de un mes desde la emisión del informe negativo .

Doce. Se suprime la tasa por la inscripción en el registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 436 a 439, ambos inclusive.

Trece. Se suprime la tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos, regulada en el Capítulo LXXXVIII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 440 a 443, ambos inclusive.

Catorce. Dentro de la tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCII del Título IV, se modifica el artículo 459, que pasa a tener la siguiente redacción.

Artículo 459. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad y modificación de un centro de servicios sociales .

Quince. Dentro de la tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIV del Título IV, se modifica el artículo 469, que pasa a tener la siguiente redacción.

Artículo 469. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado y modificación de un servicio de acción social .

Dieciséis. Se suprime la tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, regulada en el Capítulo XCVI del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 478 a 481, ambos inclusive.

Diecisiete. Se suprime la tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales, regulada en el Capítulo XCVII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 482 a 486, ambos inclusive.

Dieciocho. Se suprime la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia, regulada en el Capítulo XCVIII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 487 a 491, ambos inclusive.

Diecinueve. Se suprime la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 525 a 529, ambos inclusive.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2014 en vigor desde 01-01-2015