Articulo 2 Medidas Fiscales y Administrativas 2012 de Madrid
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Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre

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Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 32.1:

1. Se modifica el contenido del apartado "N) Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE", que pasa a tener la siguiente redacción:

"N) Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE:

- La tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.

- La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.

- La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.

- La tasa por autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo LXII de este Título.

- La tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título".

2. Se modifica el contenido del apartado "Ñ) Tasas en materia de ASUNTOS SOCIALES", añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:

"- La tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI de este Título".

3. Se modifica el contenido del apartado "T) Tasas en materia de SANIDAD", añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:

"- La tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo CVII de este Título".

Dos. Dentro de la tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XII del Título IV:

1. Se modifica el artículo 93, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 93. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior".

2. Se modifica el artículo 94, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 94. Exenciones.

Quienes hayan obtenido una calificación de "Matrícula de Honor" en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere solo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso».

3. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 95, con el siguiente contenido:

"3. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, de la tasa por la prestación de servicios docentes para el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid, tanto en su nivel básico como en el superior, las personas físicas beneficiarias y, a título de sustituto del contribuyente, las entidades públicas o privadas solicitantes de la prestación".

4. Se modifica el artículo 96, adicionándose, al final del mismo, dos nuevas tarifas con el siguiente contenido:

"Tarifa 12.08. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel básico: 1.440 euros.

Tarifa 12.09. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel superior: 300 euros".

Tres. Dentro de la tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, regulada en el Capítulo XXX del Título IV:

1. Se modifica el artículo 175, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 175. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".

2. Se modifica el artículo 178, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 178. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 30.01. Por inscripción en cada convocatoria.

- Grupo I.

• 3001.1. Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 77,10 euros.

• 3001.2. Adquisición de la condición de catedrático: 77,10 euros.

- Grupo II.

• 3001.3. Cuerpos con exigencia de titulación diplomaturauniversitaria o equivalente: 68,63 euros".

Cuatro. Dentro del Capítulo XXXV del Título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:

"35. Tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos".

2. Se modifica el artículo 199, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 199. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la realización de actividades sometidas a autorización según la normativa en materia de residuos y de sus modificaciones".

3. Se modifica el artículo 200, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 200. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar a cabo actividades sometidas a régimen de autorización según la normativa en materia de residuos, así como su modificación".

4. Dentro del artículo 201, se modifica, sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser la siguiente:

"Tarifa 35.01. Autorización de actividades en materia de residuos. Por cada autorización:"

Cinco. Dentro de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, reguladas en el Capítulo LIX del Título IV:

1. Se modifica el artículo 297, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.

Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296. A, apartados 2) al 4), las deducciones que se relacionan a continuación, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar nunca el 70 por 100 del importe de las cuotas tributarias que debieran abonar antes de aplicar las deducciones:

1) Por horario de trabajo:

Deducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 8.00 horas y las 22.00 horas de lunes a viernes, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se efectúe en dicho horario, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábado, domingos o festivos, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.

2) Por actividad planificada y estable:

Deducción de un 10 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento comunique a los Servicios Veterinarios Oficiales, con una antelación de siete días naturales, las necesidades de inspección de la semana laboral siguiente, con sus horarios y el número de animales a sacrificar.

3) Por apoyo al control oficial:

a) Dotación instrumental:

Deducción aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones, siendo requisito imprescindible que el establecimiento presente previamente, antes del 30 de junio, un compromiso escrito de poner la dotación instrumental a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales durante el año siguiente, y que, en el caso de cesar en este compromiso, sea notificado a la Administración con una antelación de al menos seis meses antes de que deje de facilitarlo.

Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados y herramientas de trabajo: Deducción de un 25 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento facilite al Servicio Veterinario Oficial los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección.

b) Material de oficina: Deducción de un 5 por 100 cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material de oficina necesario para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones.

c) Por investigación de triquinas:

Deducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

d) Inspección "ante mortem" en origen:

Deducción aplicable de un 5 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando la inspección "ante mortem" en porcino y aves de corral se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III, punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II, punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.

e) Por personal de apoyo del matadero:

Deducción aplicable en la cuota tributaria de la tasa cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. La deducción será de un 15 por 100 cuando el matadero ponga una persona de apoyo y de un 30 por 100 cuando sean dos personas».

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 299, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración trimestral dentro de los quince primeros días de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido en cada uno de los meses correspondientes al trimestre anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria".

Seis. Se suprime la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos, regulada en el Capítulo LXXVI del Título IV, quedando sin contenido la denominación de dicho Capítulo y los artículos 384 a 387, ambos inclusive.

Siete. Dentro del Capítulo LXXVII del Título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:

"77. Tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos".

2. Se modifica el artículo 388, que queda redactado del siguiente modo:

"Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación e inscripción registralde la comunicación previa al inicio de las actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos, así como de la comunicación de modificaciones posteriores".

3. Se modifica el artículo 389, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 389. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que comuniquen que realizan actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos o que comuniquen modificaciones posteriores".

4. Dentro del artículo 390, se modifica, sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser la siguiente:

"Tarifa 77.01. Comunicación de actividades en materia de residuos.

Por cada comunicación:"

5. Se modifica el artículo 391, que queda redactado del siguiente modo:

"La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente".

Ocho. Se establece una tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CVI, con la siguiente redacción:

"Capítulo CVI

106. Tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Artículo 525. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Artículo 526. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta en vigor, acreditativa del grado de discapacidad, que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración y soliciten a esta su emisión.

Artículo 527. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa.

a) Los titulares o beneficiarios de la renta mínima de inserción.

b) Las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100.

Artículo 528. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa.

Tarifa 106.01. Por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad: 10,00 euros.

Artículo 529. Devengo y pago de la tasa.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión sucesiva de una tarjeta acreditativa del grado de discapacidad en el supuesto previsto en su hecho imponible, y su pago se realizará en efectivo por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago".

Nueve. (Apartado declarado inconstitucional y nulo)