Articulo 2 Medidas Fiscales y Administrativas 1999 de Madrid
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Artículo 2. Del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

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Uno. Reducciones de la base imponible.

1. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones contenidas en el apartado 2 del mismo artículo, por las siguientes cuantías:

a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción, las que tengan la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La reducción será de 25.000.000 de pesetas para aquellas personas que con arreglo a la normativa antes citada acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 1.500.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no serán aplicables cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.000.000 de pesetas para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Dos. Otras reducciones de la base imponible.

1. En las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico se practicará, en la base imponible, una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.

2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. Las citadas reducciones se aplicarán siempre y cuando no corresponda tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones percibidas.

Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Durante el ejercicio 2000 la tarifa prevista en el número 1, del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

pesetas

Resto base liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable porcentaje

0

0

1.330.000

7,65

1.330.000

101.745

1.230.000

8,50

2.560.000

206.295

1.280.000

9,35

3.840.000

325.975

1.280.000

10,20

5.120.000

456.535

1.280.000

11,05

6.400.000

597.975

1.280.000

11,90

7.680.000

750.295

1.280.000

12,75

8.960.000

913.495

1.280.000

13,60

10.240.000

1.087.575

1.280.000

14,45

11.520.000

1.272.535

1.280.000

15,30

12.800.000

1.468.375

6.390.000

16,15

19.190.000

2.500.360

6.390.000

18,70

25.580.000

3.695.290

12.780.000

21,25

38.360.000

6.411.040

25.540.000

25,50

63.900.000

12.923.740

63.900.000

29,75

127.800.000

31.933.990

en adelante

34,00

Cuatro. Cuota tributaria.

Durante el ejercicio del 2000 la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:

Patrimonio preexistente en millones de pesetas

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 67

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 67 a 334

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 334 a 669

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 669

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1999 en vigor desde 30-12-1999