Articulo 2 Medidas extrao...e Canarias

Articulo 2 Medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias

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Artículo 2. Destino, ocupación y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas protegidas.

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1. Las viviendas protegidas deberán destinarse a domicilio habitual y permanente del propietario o inquilino y ocuparse en el plazo máximo de tres meses a partir del otorgamiento de la escritura de compraventa, contrato de alquiler o calificación definitiva en el supuesto de promoción para uso propio.

2. Salvo en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial o extrajudicial, las viviendas calificadas protegidas o sus anejos vinculados, no podrán ser objeto de transmisión intervivos o cesión de uso por cualquier título hasta transcurridos diez años desde la fecha de la calificación definitiva, sin la previa autorización por parte del Instituto Canario de la Vivienda que será otorgada, en los supuestos y según las condiciones y procedimientos establecidos al respecto, previo reintegro de las ayudas económicas obtenidas, incrementadas en los correspondientes intereses legales.

3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior, el propietario y el futuro adquirente de la vivienda deberán dirigir solicitud conjunta de autorización de venta y de acceso a vivienda protegida, conforme al procedimiento que se establezca, por la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda, para segundas o posteriores transmisiones de viviendas protegidas de promoción privada en régimen de venta y primeras o posteriores transmisiones de viviendas protegidas para uso propio.

4. El plazo para dictar y notificar la resolución de autorización de venta o cesión será de cuatro meses. Transcurrido el citado plazo sin que la resolución se haya dictado y notificado, se entenderá estimada la solicitud presentada.

5. Las limitaciones a las que se refiere este artículo deberán constar en el correspondiente título de compraventa o en la declaración de obra nueva e inscribirse en el Registro de la Propiedad por medio de nota marginal, que producirá los efectos a los que se refiere el artículo 67.3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2020 en vigor desde 29-12-2020