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Articulo 2 Medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia

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Artículo 2. Definiciones.

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A efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Matanza: todo proceso inducido deliberadamente que cause la muerte del animal.

b) Operaciones conexas: operaciones como el manejo, la estabulación, la sujeción, el aturdimiento y el sangrado de animales realizadas en el contexto y en el lugar de la matanza.

c) Animal: todo animal vertebrado, salvo los reptiles y los anfibios.

d) Estabulación: mantenimiento de animales en establos, corrales, zonas cubiertas o campos que tengan relación con las operaciones de un matadero o formen parte de ellas.

e) Aturdimiento: todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de consciencia y sensibilidad sin dolor, incluido cualquier proceso que cause la muerte instantánea.

f) Procedimientos normalizados de trabajo: conjunto de instrucciones escritas destinadas a lograr la uniformidad en la ejecución de una función específica o norma.

g) Sacrificio: matanza de animales destinada al consumo humano.

h) Matadero: todo establecimiento utilizado para el sacrificio de animales terrestres, que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

i) Sujeción: aplicación a un animal de cualquier procedimiento diseñado para restringir sus movimientos suprimiendo cualquier dolor, miedo o inquietud evitables con el fin de facilitar su aturdimiento y matanza efectivos.

j) Operador del matadero: toda persona física o jurídica responsable de la empresa alimentaria donde se realiza el sacrificio de animales o cualquier operación conexa incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.

k) Sistema de Videovigilancia del Bienestar de los Animales (en adelante, SVBA): el sistema formado por un circuito cerrado de televisión y un sistema para la grabación, el almacenamiento, la recuperación, la reproducción, la transmisión y la copia de las imágenes obtenidas por dicho sistema para el control del bienestar de los animales y del cumplimiento de la normativa en la materia por los operadores de los mataderos y su personal.

l) Pequeños mataderos: los definidos en el apartado c) del artículo 2 del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

m) Servicio de control oficial: El servicio público o privado específicamente designado por la autoridad competente de la administración autonómica que estará integrado por el personal que posea las cualificaciones adecuadas para la realización de las funciones de control oficial y otras actividades oficiales en relación con el bienestar animal y la seguridad alimentaria previstas en la normativa aplicable.