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Articulo 2 Medidas en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y reducción del IVA en las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles

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Artículo 2. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

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Se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en los siguientes aspectos:

Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 115.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento de la potencia definida en el proyecto original. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las implicaciones que, en su caso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta, pudiese tener ese exceso de potencia a efectos de los permisos de acceso y conexión.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del artículo 115.3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Que no supongan una alteración de las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o de transporte, etc.) superior al diez por ciento de la potencia de la instalación.»

Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 127.6, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que deberá emitir informe en el que se valore la capacidad legal, técnica y económica de la empresa solicitante. Este informe deberá ser emitido en un plazo no superior a quince días desde la recepción de la solicitud y tendrá sentido positivo en caso de no recibirse transcurrido dicho plazo. Para proyectos de generación de energías renovables la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá emitir informe favorable sin entrar a realizar un análisis detallado en aquellos casos en los que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

i. El proyecto pertenezca en su totalidad a una empresa promotora que haya obtenido un informe favorable de dicha comisión para la autorización de otros proyectos de generación de la misma tecnología en un plazo no superior a dos años por un tamaño no inferior al cincuenta por ciento.

ii. Siempre que la potencia de sus proyectos autorizados no se haya incrementado en más de un trescientos por ciento a lo largo de dicho periodo.

iii. No haya cambiado su situación a los efectos de capacidad legal.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 131, con la siguiente redacción:

«Si la instalación cuenta con una resolución de autorización administrativa previa y la tramitación de la autorización administrativa de construcción se realiza exclusivamente bajo el procedimiento contemplado en la presente sección 2.ª de aprobación del proyecto de ejecución, no requiriendo de ninguno de los trámites previstos respecto de una modificación de la autorización administrativa previa ni habiendo solicitado de manera conjunta la declaración de utilidad pública prevista en el artículo 143, el plazo señalado en el párrafo anterior se reducirá a la mitad.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-09-2022 en vigor desde 22-09-2022