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Articulo 2 Medidas Administrativas Urgentes

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Artículo 2. Evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo.

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1. Se someterán a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) Las Directrices Regionales de Ordenación Territorial, las Directrices Subregionales de Ordenación Territorial, los planes territoriales especiales, los programas de actuación territorial, los catálogos urbanísticos, los planes generales de ordenación, así como sus revisiones y modificaciones que no tengan el carácter de modificación menor.

b) Los planes que, estableciendo el marco para la autorización de proyectos, requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c) La Estrategia de Movilidad Sostenible del Principado de Asturias y los Planes de Movilidad Sostenible de ámbito municipal superior a cincuenta mil habitantes y supramunicipal.

2. Se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones menores de los planes anteriores.

Se considerarán modificaciones menores de planes de ordenación territorial y urbanística las modificaciones y revisiones que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología.

A efectos urbanísticos, no se consideran variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas de los planes generales de ordenación:

a) La disminución de coeficientes de edificabilidad o de densidad de viviendas, de porcentajes de ocupación o de la altura máxima de los edificios.

b) Los incrementos de la superficie edificada o del aprovechamiento urbanístico en suelo urbano inferiores al 25 por ciento respecto al atribuido por el planeamiento anterior.

c) Los incrementos de la superficie edificada o del aprovechamiento urbanístico en suelo urbano superiores al 25 por ciento respecto al atribuido por el planeamiento anterior cuando el reajuste de zonas dotacionales no suponga la reclasificación de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

d) El aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamientos, espacios libres públicos o infraestructuras siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

e) El aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.

f) Los cambios de la clasificación de suelo urbano no consolidado o urbanizable con la finalidad de clasificarlo como suelo no urbanizable.

g) La implementación o extensión de las medidas de protección del medio ambiente, de restauración o recuperación de hábitats o especies afectadas por incendios forestales u otros desastres naturales en suelo no urbanizable o respecto a bienes integrantes del patrimonio histórico.

h) La modificación de los catálogos urbanísticos cuando únicamente incluyan medidas que representen un mayor grado de protección del medio ambiente o del patrimonio cultural.

i) Las derivadas de la modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes reguladores de uso y gestión, los planes de gestión de espacios Red Natura 2000 u otros espacios naturales protegidos, en la medida que representen un mayor grado de protección del medio ambiente.

j) La asignación de clasificación o calificación a ámbitos que carezcan de ellas cuando sean coherentes con los circundantes.

k) Las actualizaciones normativas.

l) Las modificaciones puntuales menores de 1 ha.

3. Se someterá a evaluación ambiental estratégica simplificada el planeamiento de desarrollo, como los planes parciales, los planes especiales o los estudios de implantación, con excepción de lo señalado en el apartado 4 de este artículo.

4. Los estudios de detalle que desarrollen planes generales que hayan sido objeto de evaluación ambiental no precisan de la tramitación de una evaluación ambiental estratégica.

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