Articulo 2 Mediación Familiar de Galicia

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Artículo 2. Concepto de mediación.

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Por mediación familiar se entenderá, a los efectos de la presente Ley, la intervención de los profesionales especializados requeridos voluntariamente y aceptados en todo caso por las partes en condición de mediador. Estos serán expertos en actuaciones psico-socio-familiares que actuarán en funciones de cooperación y auxilio a aquellas personas que tienen o han tenido una relación familiar, para ofrecerles una solución pactada a su problemática matrimonial o de pareja.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2001 en vigor desde 18-03-2002