Articulo 2 Mediación Familiar de Euskadi
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley es de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco por personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las actuaciones citadas únicamente podrán acogerse a los servicios o programas públicos de mediación familiar cuando al menos una de las personas que se encuentre en situación de conflicto familiar esté empadronada en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las actuaciones profesionales de mediación familiar desarrolladas por personas no inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Artículo modificado por LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(BOPV de 30-04-2012) en vigor desde 01-05-2012