Articulo 2 Mecanismo temp... mayorista

Articulo 2 Mecanismo temporal de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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1. El mecanismo de ajuste de los costes de producción de energía eléctrica regulado en este real decreto-ley será de aplicación a las siguientes instalaciones de producción en territorio peninsular que estén dadas de alta en el mercado en el día en que se produce la casación del mercado diario:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica correspondientes a centrales de ciclo combinado de gas natural.

b) Instalaciones de producción correspondientes a tecnologías de generación convencional que utilicen carbón como combustible.

c) Instalaciones de producción de energía eléctrica pertenecientes al grupo a.1 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las acogidas a la disposición transitoria primera del mismo que hubieran estado acogidas a la disposición adicional sexta.2 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, siempre que estas no cuenten con ningún marco retributivo de los regulados en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como las instalaciones de cogeneración que utilicen gas natural como energía primaria y que estén acogidas a la modalidad general de régimen remuneratorio, en los términos previsto en el artículo 4.º-B del Decreto-Ley n.º 23/2010, de 25 de marzo ("Diário da República" n.º 59/2010, Série I, de 25 de marzo de 2010).

2. Los titulares de instalaciones del apartado 1 de este artículo que nominen la ejecución de contratos bilaterales con entrega física con dichas instalaciones no percibirán el ajuste a que se refiere el artículo 3 por la energía declarada en el contrato bilateral, resultando de aplicación el mecanismo de ajuste previsto en este real decreto-ley únicamente sobre aquella energía negociada en unidades de oferta de venta de energía ante el operador del mercado, todo ello sin perjuicio de los criterios que resultan de aplicación a los mercados intradiarios y que se apliquen en los servicios de ajuste de España de conformidad con lo establecido en este real decreto-ley.