Articulo 2 Mecanismo de A...or Carbono

Articulo 2 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. El presente Reglamento se aplicará a las mercancías enumeradas en el anexo I originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, se importen en el territorio aduanero de la Unión.

2. El presente Reglamento se aplicará asimismo a las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante, o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos detallados de aplicación del MAFC a dichas mercancías, en particular, por lo que se refiere a los conceptos equivalentes a los de importación en el territorio aduanero de la Unión y a los de despacho a libre práctica, en lo que respecta a los procedimientos relativos a la presentación de la declaración MAFC con respecto a dichas mercancías y a los controles que deben efectuar las autoridades aduaneras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a:

a) las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento que se importen en el territorio aduanero de la Unión, siempre que el valor intrínseco de dichas mercancías no supere, por envío, el valor especificado para las mercancías sin valor estimable a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo (22);

b) las mercancías contenidas en el equipaje personal de viajeros procedentes de un tercer país, siempre que el valor intrínseco de dichas mercancías no supere el valor especificado para las mercancías sin valor estimable a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009;

c) mercancías que vayan a circular o a utilizarse en el marco de actividades militares en virtud del artículo 1, punto 49, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (23).

4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los terceros países y territorios incluidos en el anexo III, punto 1.

5. Las mercancías importadas se considerarán originarias de terceros países de conformidad con las normas de origen no preferencial a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

6. Los terceros países y territorios se incluirán en el anexo III, punto 1, cuando cumplan las condiciones siguientes:

a) que el RCDE de la UE se aplique a ese tercer país o territorio, o se haya celebrado un acuerdo entre dicho tercer país o territorio y la Unión que vincule plenamente el RCDE de la UE con el régimen de comercio de derechos de emisión del tercer país o territorio en cuestión;

b) que el precio del carbono pagado en el país del que son originarias las mercancías se aplique efectivamente a las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en dichas mercancías sin más descuentos que los aplicados de conformidad con el RCDE de la UE.

7. Cuando un tercer país o territorio tenga un mercado de la electricidad integrado en el mercado interior de la electricidad de la Unión mediante el acoplamiento de mercado y no exista una solución técnica para la aplicación del MAFC a la importación de electricidad en el territorio aduanero de la Unión desde dicho tercer país o territorio, la importación de electricidad desde dicho tercer país o territorio al territorio aduanero de la Unión quedará exenta de la aplicación del MAFC, siempre que la Comisión estime que se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones de conformidad con el apartado 8:

a) que el tercer país o territorio haya celebrado un acuerdo con la Unión en el que se establezca la obligación de aplicar el Derecho de la Unión en el sector de la electricidad, incluida la legislación sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables, así como otras normas en el ámbito de la energía, el medio ambiente y la competencia;

b) que la legislación nacional de ese tercer país o territorio aplique las principales disposiciones de la legislación de la Unión sobre el mercado de la electricidad, en particular, sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables y el acoplamiento de mercados de la electricidad;

c) que el tercer país o territorio haya presentado a la Comisión una hoja de ruta con un calendario para la adopción de medidas de aplicación de las condiciones establecidas en las letras d) y e);

d) que el tercer país o territorio se haya comprometido a alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050 y, en consecuencia, en su caso, haya formulado y comunicado formalmente a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) una estrategia a largo plazo para un desarrollo hasta mediados de siglo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con dicho objetivo, y haya incorporado dicho compromiso a su legislación nacional;

e) que el tercer país o territorio haya demostrado, cuando aplique la hoja de ruta a que se refiere la letra c), el cumplimiento de los plazos fijados así como avances sustanciales en la adecuación de la legislación nacional al Derecho de la Unión en materia de acción por el clima, sobre la base de dicha hoja de ruta, también en materia de fijación de precios del carbono a un nivel equivalente al de la Unión, en particular en lo que respecta a la producción de electricidad; la aplicación de un régimen de comercio de derechos de emisión para la electricidad, con un precio equivalente al RCDE de la UE, debe haber finalizado para el 1 de enero de 2030;

f) que el tercer país o territorio haya establecido un sistema eficaz para impedir la importación indirecta de electricidad en la Unión procedente de otros terceros países o territorios que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e).

8. Un tercer país o territorio que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 7 se incluirá en el anexo III, punto 2, y presentará dos informes sobre el cumplimiento de dichas condiciones, el primer informe a más tardar el 1 de julio de 2025 y el segundo a más tardar el 31 de diciembre de 2027. A más tardar el 31 de diciembre de 2025 y el 1 de julio de 2028, la Comisión evaluará, en particular sobre la base de la hoja de ruta a que se refiere el apartado 7, letra c), y de los informes recibidos del tercer país o territorio, si dicho tercer país o territorio sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 7.

9. Los terceros países o territorios incluidos en el anexo III, punto 2, serán retirados de dicha lista cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) si la Comisión tiene motivos para considerar que el tercer país o territorio en cuestión no ha progresado suficientemente para cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 7, o dicho tercer país o territorio ha tomado medidas incompatibles con los objetivos establecidos en la legislación de la Unión en materia de clima y medio ambiente;

b) el tercer país o territorio en cuestión ha tomado medidas contrarias a sus objetivos de descarbonización, como, a modo ilustrativo, facilitar apoyo público a la instalación de nuevas capacidades de generación que emitan más de 550 g de dióxido de carbono (CO2) procedente de combustibles fósiles por kilovatio hora de electricidad;

c) si la Comisión posee pruebas de que, como resultado del aumento de las exportaciones de electricidad a la Unión, las emisiones de electricidad por kilovatio hora producidas en el tercer país o territorio en cuestión se han incrementado en un 5 % como mínimo en comparación con el 1 de enero de 2026.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para completar el presente Reglamento por los que se establezcan requisitos y procedimientos para los terceros países o territorios que hayan sido retirados de la lista del anexo III, punto 2, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento a dichos países o territorios en lo que respecta a la electricidad. Si, en tales casos, el acoplamiento de mercados sigue siendo incompatible con la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir excluir a los terceros países o territorios en cuestión del acoplamiento del mercado de la Unión y exigir una asignación explícita de capacidad en la frontera entre la Unión y dichos terceros países o territorios, de modo que pueda aplicarse el MAFC.

11. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar las listas de terceros países o territorios incluidos en el anexo III, puntos 1 o 2, añadiendo o retirando a un tercer país o territorio, en función del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 6, 7 o 9 del presente artículo con respecto a dicho tercer país o territorio.

12. La Unión podrá celebrar acuerdos con terceros países o territorios con el objetivo de tener en cuenta los mecanismos de fijación del precio del carbono en dichos países o territorios a efectos de la aplicación del artículo 9.