Articulo 2 Juego y prevención de la ludopatía
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Artículo 2. Ámbito de aplicación de la ley

Vigente

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1. Esta ley será de aplicación a las personas físicas y jurídicas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos, así como a las dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con el juego y otras actividades conexas.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley:

a) El juego y las competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por las personas jugadoras u otras personas y sin que en ningún caso intervenga dinero o premios susceptibles de valoración económica, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.

En cualquier caso, se considera de carácter social o amistoso el juego del bingo en las asociaciones o centros de atención para personas mayores de 65 años y en centros de personas con discapacidad, para los mayores de edad, con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

b) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas, telemáticas, o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia cuyo objeto sea la reproducción de imágenes, música, comunicación, información, sin posibilidad de acceso a algún tipo de juego con apuesta. Por la utilización de estos servicios no se podrán conceder premios en metálico o en especie.

d) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que no ofrecen a la persona jugadora o usuaria premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder a la usuaria un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional, por causa de la habilidad de la persona jugadora la posibilidad de seguir jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación del tiempo de juego. Estas máquinas no podrán utilizar imágenes o efectuar actividades propias de locales no autorizados para personas menores de edad.

e) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica, o con incorporación de elementos electrónicos que no tengan influencia decisiva para el desarrollo del juego, siempre que no den premio directo o indirecto alguno, y expresamente se determine reglamentariamente.

f) Las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas y los juegos reservados a la competencia de la Administración del Estado.

No obstante, en los términos, condiciones y requisitos establecidos en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la apertura de locales presenciales abiertos al público y la instalación de equipos en todos los locales de pública concurrencia, que permitan la participación en juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos autorizados por la Administración del Estado, exigirá, en todo caso, autorización administrativa, previa, del órgano competente en materia de juego en la Comunitat Valenciana.

No resulta exigible la autorización mencionada para la apertura de locales y para la instalación de terminales que permitan la participación en los juegos de loterías de la reserva, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020