Articulo 2 Intercambio de...s miembros

Articulo 2 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «servicio de seguridad y de aduanas competente»: cualquier organismo policial, aduanero o de otra índole de los Estados miembros competente con arreglo al Derecho nacional para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales, o cualquier organismo que participe en entidades conjuntas establecidas entre dos o más Estados miembros a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales, salvo las agencias o unidades que traten principalmente cuestiones de seguridad nacional y los funcionarios de enlace enviados en comisión de servicios con arreglo al artículo 47 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen;

2) «servicio de seguridad y de aduanas designado»: un servicio de seguridad y de aduanas autorizado a presentar solicitudes de información a los puntos de contacto único de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1;

3) «infracción penal grave»: cualquiera de las siguientes:

a) un delito a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (28);

b) un delito a que se refiere el artículo 3, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2016/794;

4) «información»: cualquier contenido relacionado con una o varias personas físicas o jurídicas, hechos o circunstancias que sea importante para los servicios de seguridad y de aduanas competentes a la hora de desempeñar sus funciones en virtud del Derecho nacional relativas a la prevención, detección o investigación de infracciones penales, incluida la inteligencia criminal;

5) «información disponible»: la información accesible directamente y la información accesible indirectamente;

6) «información accesible directamente»: la información conservada en una base de datos a la que pueden acceder directamente el punto de contacto único o un servicio de seguridad y de aduanas competente del Estado miembro al que se solicita la información;

7) «información accesible indirectamente»: la información que un punto de contacto único o un servicio de seguridad y de aduanas competente del Estado miembro al que se solicita la información puede obtener de otros organismos públicos o fuentes privadas establecidos en ese Estado miembro, cuando lo permita el Derecho nacional y de conformidad con este, sin que medien medidas coercitivas;

8) «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/680.