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Articulo 2 Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes -IGOMCAA-

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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1. La presente orden será de aplicación, con carácter general, a la ordenación forestal de los terrenos definidos como montes o terrenos forestales que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo al concepto definido en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal Andalucía, y en el artículo 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

2. Los montes o terrenos forestales que son objeto del ámbito de aplicación de esta Orden formarán parte de una explotación forestal o de una explotación agroforestal, de acuerdo con las definiciones del artículo 3 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales. Se excluyen de esta obligación los terrenos cuya producción forestal se destine exclusivamente al consumo doméstico privado, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del citado Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

3. En los casos de explotaciones agroforestales que estén parcialmente integradas por terrenos forestales, se considerará dentro del ámbito de aplicación de esta Orden solo los elementos territoriales de la explotación que tengan la consideración legal de terreno forestal.

4. Asimismo, la presente orden será de aplicación en los procedimientos y trámites administrativos asociados a Proyectos de ordenación de montes y Planes técnicos de montes no gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal situados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto públicos como privados, y sus Revisiones.