Articulo 2 Instituciones Locales

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Artículo 2.- Entidades locales: potestades y prestación de servicios.

Vigente

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1.- Tendrán la consideración de entidades locales, a efectos de lo previsto en esta ley:

a) El municipio.

b) Los concejos y cualesquiera otras entidades locales territoriales de ámbito inferior al municipio, conforme a la normativa foral existente en cada territorio y lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.

c) Las mancomunidades de municipios.

d) Las cuadrillas del territorio histórico de Álava.

e) Cualesquiera otras entidades que agrupen a varias entidades locales, bajo la denominación específica que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás normativa que sea de aplicación.

Estas entidades locales tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2.- Los servicios públicos locales serán prestados preferentemente por el municipio, en cuanto instancia dotada de legitimidad democrática directa, y, cuando ello no fuera viable o converjan razones de eficiencia o eficacia, por entidades locales constituidas por los propios municipios, de acuerdo con las potestades de organización inherentes a la autonomía municipal, de conformidad con lo previsto en la Carta Europea de Autonomía Local.

3.- Los servicios públicos locales también podrán ser prestados por otras entidades locales de acuerdo con lo que se regule por medio de normas forales de los territorios históricos. En el supuesto de que la prestación de servicios se llevara a cabo por entidades locales supramunicipales se tendrá en cuenta, en todo caso, la voluntad y solicitud de los diferentes municipios que vayan a formar parte de aquellas.

4.- Las entidades locales que presten servicios a municipios de más de un territorio histórico se regularán por lo previsto en el título VIII de la presente ley.

5.- A las entidades locales previstas en el apartado primero del presente artículo les corresponderán todas las potestades previstas en la legislación básica de régimen local, incluida la declaración de urgente ocupación de bienes y derechos en las expropiaciones por motivos urbanísticos así como la potestad expropiatoria, que ejercerán, en su caso, sin perjuicio de lo establecido en las leyes y normas forales que les sean de aplicación.

En el caso del territorio histórico de Álava, corresponden a los concejos las competencias que les reconocen las leyes o las normas forales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016