Articulo 2 Inspección técnica de vehículos
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Articulo 2 Inspección técnica de vehículos

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Artículo 2. Definiciones.

Vigente

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A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:

a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.

b) «Vehículo de motor», todo vehículo de ruedas provisto de un motor que se mueva por sus propios medios.

c) «Vehículos de dos o tres ruedas», todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor, con o sin sidecar, así como los triciclos y los cuadriciclos.

d) «Vehículo histórico o de interés histórico», todo vehículo que haya sido catalogado como histórico por una administración competente.

e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente exigidas y obligatorias.

f) «Órgano de supervisión»: un órgano o conjunto de órganos que es responsable de la supervisión de las estaciones ITV o centros de inspección técnica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-11-2017 en vigor desde 20-05-2018