Articulo 2 Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios interterritoriales
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Articulo 2 Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios interterritoriales

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1. Los incentivos regionales podrán aplicarse a las zonas con menor nivel de desarrollo, a las zonas industrializadas que se encuentren en declive o a aquellas cuyas especificas circunstancias así lo aconsejen, siempre y cuando estas se definan de acuerdo con las directrices de la política regional.

2. El Reglamento de la presente Ley determinara los tipos de zonas promocionables a que se refiere el apartado anterior, clasificándolas en función de la intensidad de los problemas regionales.

3. El Consejo Rector, creado en el articulo cuatro de esta Ley, propondrá al Gobierno las Comunidades Autónomas o áreas geográficas donde podrán ser de aplicación los incentivos regionales. La delimitacíon geográfica de las zonas promocionables se hará por Real Decreto.

Seguidamente, de acuerdo con cada Comunidad Autónoma afectada, se determinaran las zonas prioritarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-01-1986 en vigor desde 23-01-1986