Articulo 2 Impuesto sobre...cumentados

Articulo 2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 2. Calificación del acto o contrato.

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1. El Impuesto que regula esta Norma Foral se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia, siempre que no vulneren el Ordenamiento Jurídico.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro Público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria se exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 83 de esta Norma Foral.

3. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del Impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.

4. No tendrá la consideración de condición suspensiva, aun cuando así se haga constar por los interesados, el que la efectividad del acto o contrato dependa de una autorización o aprobación administrativa, aun cuando éstas sean preceptivas, sin perjuicio del derecho a la devolución, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 01-05-2003