Articulo 2 Impuesto sobre...e Gipuzkoa

Articulo 2 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Gipuzkoa

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Artículo 2. Ambito de aplicación y exacción.

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1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:

a) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

b) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones o, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en Álava o Bizkaia, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.

- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en el caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.

d) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- Hubieran realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso será aplicable la normativa foral únicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.

- Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

(NOTA: Apdos. 1.b) a 1.d) con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017)

2. Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de no residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando la renta obtenida en territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España y, de aquélla, la obtenida en Gipuzkoa sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por la Diputación Foral de Gipuzkoa con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos a partir del 30 de diciembre de 2017)

3. Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto en los siguientes supuestos:

a) Tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas o entidades no residentes en territorio español, cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

b) Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:

a´) En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros.

b´) En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tenga su domicilio fiscal.

c´) En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, cuando el contribuyente opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.

(NOTA: Apdo. 3.b) con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017)

4. Se entenderá que un contribuyente opera en uno u otro territorio cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entrega de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo 6 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

6. En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el contribuyente estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.