Articulo 2 Impuesto sobre...-Derogada-

Articulo 2 Impuesto sobre la Renta de No Residentes de Álava -Derogada-

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Artículo 2. Ámbito de aplicación y exacción

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1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:

a) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral.

b) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Álava excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones o, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos.

c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en los Territorios Históricos de Gipuzkoa o Bizkaia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.

- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava.

d) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

- Hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco.

- Hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

2. Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en territorio vasco representen la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España y, de aquéllos, los obtenidos en Álava sean superiores a los obtenidos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por esta Diputación Foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.

3. Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la exacción del Impuesto en los siguientes supuestos:

a) Tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral.

b) Tratándose de rentas obtenidas, mediante establecimiento permanente, por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:

a') En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros.

b') En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

c') En proporción al volumen de operaciones realizado en Álava durante el ejercicio, cuando el sujeto pasivo opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.

4. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2 bis de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entrega de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo 2 bis de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

6. En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-1999 en vigor desde 03-05-1999