Articulo 2 Impuesto sobre el Patrimonio de Bizkaia
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Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

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Uno. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes contribuyentes:

a) Por obligación personal, a las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya exacción corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.

b) Por obligación real, a las personas físicas no residentes en territorio español que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Bizkaia sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.

A los efectos de esta letra se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

El impuesto se exigirá al contribuyente exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 de la presente Norma Foral.

c) A las personas físicas no residentes en territorio español que hubieran tenido su última residencia en Bizkaia, siempre que opten por tributar en Bizkaia conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la autoliquidación por este impuesto en el primer ejercicio en que hubieran dejado de ser residentes en Bizkaia.

d) A los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en España, que quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal o real, atendiendo a lo dispuesto para tales contribuyentes en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Así mismo, la presente Norma Foral será de aplicación al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, con las especialidades contenidas en la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación al sistema tributario del territorio histórico de Bizkaia a las peculiaridades del derecho civil foral del País Vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2013 en vigor desde 04-03-2013